ASUNTO: FP02-V-2015-000573
RESOLUCIÓN Nº PJ0842016000062

“VISTOS CON CONCLUSIONES DE LAS PARTES”

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: EDILIA DEL VALLE BOLIVAR REYES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-6.141.897.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanas: MARIA ELENA SILVA CONDE y GREISLIN ALEJANDRA NUÑEZ, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el I.P.S.A, bajo los Nros: 33.807 y 226.974.
PARTES CODEMANDADAS:

Ciudadanos: (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Y (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., venezolanos, los tres primeros de ellos mayores de edad y la última, niña, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 19.474.447, V-19.534.540, y V-24.892.347.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS CODEMANDADOS: LILIMAR DEL VALLE NIEVES BOLIVAR, ALBERTH JOSE NIEVES BOLIVAR y EUGLE JOSE NIEVES BOLIVAR. Ciudadana: GABRIELA ANDREA HERNANDEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A, bajo el No. 258.775.
DEFENSORA PÚBLICA DE LA NIÑA CODEMANDADA: (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).. Abogada: ODALIS ARAY PRIETO, Defensora Pública Segunda (Auxiliar) especializada de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
Se inicia el procedimiento mediante el cual en fecha 09 de junio de 2015, la ciudadana EDILIA DEL VALLE BOLIVAR REYES, debidamente asistida por los abogadas en ejercicio MARIA ELENA SILVA CONDE y GREISLIN ALEJANDRA NUÑEZ, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el I.P.S.A, bajo los Nros: 33.807 y 226.974, respectivamente, interpuso pretensión de reconocimiento de unión Concubinaria, en contra de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)..

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 03 de octubre de 2016, tuvo lugar la audiencia de juicio.

SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia habitual de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).y de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., para el momento de la presentación de la demanda, la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “m”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.
En síntesis, la parte actora alegó en la demanda presentada los siguientes hechos:
Ciudadano Juez, procedo a narrar los hechos relacionados con la relación Concubinaria estable y permanente que mantuve con el ciudadano DIGLES JOSE NIEVES ROMERO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad C.I. V-8.893.628 y de este domicilio. Ciudadano Juez el concubinato que puede ser declarado y como tal es aquel que llene los requisitos del artículo 767 del Código Civil Vigente, siendo el concubinato una de las especies del genero reasentado por las uniones estables a la que hace referencia el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así las cosas ciudadano Juez, inicie una relación estable, pública y notoria con el carácter de concubinato, con el ciudadano DIGLES JOSE NIEVES ROMERO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad personal Nº V-8.893.628, en el mes de Enero del año 1989, y este ciudadano falleció en fecha trece (13) de febrero de 2015, Ab-Intestato, y para el momento de su muerte se encontraba residenciado junto a mi; en La Ceiba, Calle 1, Casa Nº 44, Agua Salada Municipio Autónomo Heres de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, dicha relación duro por espacio de mas de veintiséis (26) años, en donde adquirimos un bien inmueble, que mas adelante señalaremos y además en la referida relación estable y permanente procreamos cuatro (04) hijo, los cuales tienen por nombre: LILIMAR DEL VALLE NIEVES BOLIVAR, titular de la cédula de identidad Nº 19.474.447 de veintiséis (26) años de edad, ALBERTH JOSE NIEVES BOLIVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-19.534.540 de veintitrés (23) años de edad, EUGLE JOSE NIEVES BOLIVAR, titular de la cédula de identidad Nº 24.892.347 de veinte (20) años de edad y (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., de diez (10) años de edad y no ha alcanzado la mayoría de edad. En este orden me mantuve viviendo con el ciudadano DIGLES JOSE NIEVES ROMERO, más de veintiséis (26) años, lapso de tiempo durante el cual, adquirimos juntos bienes que repartir, así como cuatro hijos, cuya manutención, convivencia y patria potestad, lo compartíamos ambos, así lo hicimos siempre, ante de que falleciera el ciudadano DIGLES JOSE NIEVES ROMERO; quien murió ab-intestato.
Pues bien ciudadano Juez, durante nuestra Comunidad Concubinaria con mi identificado ex - concubino, que duró más de 26 años, adquirimos bienes de la Comunidad Concubinaria, los cuales más adelante señalaré. Existen otros elementos tales, como salidas en común, en publico, reuniones de cumpleaños de los niños, a la que invitaban a los vecinos familiares y amistades de la pareja, la visita a sitio públicos, parques y lugares de esparcimientos, en donde imperaba no solo a relación de pareja, sino una relación de un núcleo familiar bien constituido, con la convivencia y coexistencia de los hijos con los padres.
De tal manera ciudadano Juez no cabe duda que entre nosotros si existió una relación estable pública y notoria, de más de veintiséis (26) años, que antes de la muerte de mi concubino nunca tuvimos problemas.
Bienes adquiridos durante nuestra relación estable o relación Concubinaria. Los bienes que integra la Comunidad Concubinaria: Primero: Un (1) inmueble ubicado en la urbanización La Ceiba Sector Agua Salada Ciudad Bolívar Estado Bolívar. Segundo: Las Prestaciones Sociales del ciudadano DIGLES JOSE NIEVES ROMERO generadas en la Empresa Básica SIDOR con sede en Ciudad Guayana, Municipio Caroní, Estado Bolívar, por durante diecinueve (19) años.
La presente acción tiene por objeto lograr la declaración judicial de una situación de hechos que se presume como cierta ósea la unión Concubinaria que mantuve con el ciudadano DIGLES JOSE NIEVES ROMERO (difunto), basándome en una relación de Iuris tamtum. Es decir que es una acción que admite prueba en contrario, pero si se declara con lugar la misma produciría un cambio trascendente en lo relativo al estatus jurídico mío, por tanto y vista de la incertidumbre que existe, hasta el momento en cuanto a la unión Concubinaria que mantuve con el ciudadano, es por lo que acudo ante los órganos competentes en pro de una solución jurídica.
En virtud de lo antes expuesto, es por lo que acudo ante su competente autoridad a los efectos de demandar como efectivamente demando por Acción de mero Declarativa de Concubinato y Unión estable de hecho, a la sucesión del ciudadano DIGLES JOSE NIEVES ROMERO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-8.893.628, integrada por los ciudadanos LILIMAR DEL VALLE NIEVES BOLIVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-19.474.447 de veintiséis (26) años de edad, ALBERTH JOSE NIEVES BOLIVAR, titular de la cédula de identidad Nº 19.534.540 de veintitrés (23) años de edad, EUGLE JOSE NIEVES BOLIVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-24.892.347 de veinte (20) años de edad y (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., de diez (10) años de edad , para que se me declare cierta la unión concubinaria que mantuve con el ciudadano DIGLES JOSE NIEVES ROMERO (difunto) desde Enero de 1989 hasta la fecha de su muerte falleció en fecha trece (13) de Febrero de 2015 Ab-Intestato, y para el momento de su muerte se encontraba residenciado junto a mi en la Ceiba, Calle 1, Casa Nº 44, Agua Salada Municipio Autónomo Heres de Ciudad Bolívar Estado Bolívar.

Finalmente, pido que la presente solicitud, sea admitida y sustanciada conforme a derecho y en la definitiva declarada Con Lugar con todos los pronunciamientos que sean de Ley.

Por su parte, los codemandados LILIMAR DEL VALLE NIEVES BOLIVAR, ALBERTH JOSE NIEVES BOLIVAR y EUGLE JOSE NIEVES BOLIVAR no dieron contestación a la demanda.

Por su parte la Defensora Pública de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., dio contestación a la demanda, en la cual señaló:
HECHOS ADMITIDOS
Primero: Es cierto, acepto y reconozco que la ciudadana EDILIA DEL VALLE BOLIVAR REYES y el De Cujus: DIGLES JOSE NIEVES ROMERO, procrearon una (01) hija que lleva por nombre: (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). de diez (10) años de edad, tal y como se evidencia en la copia del Acta de Nacimiento anexada a la presente causa, y que con estos documentos se prueba la filiación de la madre, su extinto padre con la niña y no otro tipo de relación.
Segundo: Es cierto, acepto y reconozco el contenido Acta de Defunción expedida por la Comisión de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Alcaldía del Municipio Heres, Estado Bolívar a nombre DIGLES JOSE NIEVES ROMERO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de estado civilmente hábil, de estado civil soltero, identificado con cedula de identidad Nº V-8.893.628, la cual se encuentra anexada al expediente, por cuanto con este documento se certifica que el ciudadano antes mencionado falleció el 13/02/2015 y era en vida el padre de mi representada.
DE LOS HECHOS NEGADOS
Tercero: Niego, rechazo y contradigo que la ciudadana EDILIA DEL VALLE BOLIVAR REYES, haya iniciado y mantenido una supuesta relación unión estable de hecho, de forma ininterrumpida, por un tiempo de veintiséis (26) años aproximadamente, pública y notoria con el De Cujus DIGLES JOSE NIEVES ROMERO, (sic) por cuanto no consta en el expediente suficientes elementos que demuestren lo alegado por la referida ciudadana.
Cuarto: Niego, rechazo y contradigo que la ciudadana EDILIA DEL VALLE BOLIVAR REYES, haya fijado un supuesto Domicio con el De Cujus DIGLES JOSE NIEVES ROMERO, en la Ceiba, Calle 1, Casa 44, Parroquia Agua Salada, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, que falleció en la casa de la parte demandante, por cuanto no existen pruebas en el expediente que demuestre lo alegado por la demandante
Quinto: Niego, rechazo y contradigo que la ciudadana EDILIA DEL VALLE BOLIVAR REYES, posea elementos probatorios de una supuesta unión estable de hecho, emitida por el Consejo Comunal de su comunidad, así como tampoco, emitida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Heres a nombre de los ciudadanos EDILIA DEL VALLE BOLIVAR REYES y el De Cujus DIGLES JOSE NIEVES ROMERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.141.897 y V-8.893.628, por cuanto en la misma no se demuestra que estos ciudadanos hayan mantenido una supuesta relación concubinaria de 13 años.

Por todo lo antes expuesto, es por lo que solicito ciudadano Juez, declare SIN LUGAR la presente Acción Mero Declarativa, por cuanto no existen pruebas suficientes que demuestren que la ciudadana EDILIA DEL VALLE BOLIVAR REYES y el De Cujus DIGLES JOSE NIEVES ROMERO, (sic) eran supuesta pareja estable de hecho, a fin de que mi representada pueda disfrutar de todos los bienes dejados por su padre.

Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar por escrito la sentencia completa, este Tribunal observa:

En el caso sub iudice, el thema decidendum versa sobre una pretensión mero declarativa de concubinato, en la cual se discute, conforme a los alegatos propuestos por la parte actora y las defensas o resistencia de la parte demandada, si los ciudadanos EDILIA DEL VALLE BOLIVAR REYES y DIGLES JOSE NIEVES ROMERO(actualmente fallecido), tuvieron una relación concubinaria.

Ahora bien, a los fines de resolver el presente problema, es necesario establecer desde el Punto de vista Jurídico las normas relativas a las uniones estables de hecho o concubinato.
Al efecto, el artículo 77 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa:

“Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.” (Negrilla y cursiva añadidas).

Igualmente, el artículo 767 del Código Civil, expresa:

“Artículo 767. Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.” (Cursiva añadida).

Con respecto a las uniones estables de hecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 1682, de fecha 15 de Julio de 2005, (caso Carmela Mampieri Giuliani), estableció con carácter vinculante lo siguiente:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

…omissis…
Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley. (Cursiva y negrilla añadida)

Con relación al Criterio Jurisprudencial transcrito se colige, que el numeral 3 del artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil, promulgada con posterioridad a la precitada decisión que interpretó el contenido y alcance del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según Gaceta Oficial N° 39.264, dispone que los actos y hechos jurídicos, deben inscribirse, es decir, registrarse en el Registro Civil, entre los cuales se señalan el “reconocimiento, constitución y disolución de las uniones estables de hecho”, razón por la cual, este Tribunal considera que actualmente debe registrarse toda sentencia que declare el reconocimiento y disolución de la unión concubinaria, en virtud de que cuando fue establecido el citado criterio jurisprudencial, sobre la no necesidad del registro de la sentencia, el mismo obedecía a la no previsión en la ley.

Sobre la necesidad del registro de la sentencia que declare el reconocimiento o disolución de la unión concubinaria, el artículo 117 de la Ley Orgánica de Registro Civil, expresa:
“Artículo 117. Las uniones estables de hecho se registrarán en virtud de:
1. Manifestación de voluntad.
2. Documento auténtico o público.
3. Decisión judicial”.


En este mismo orden, los artículos 118 y 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, disponen:
Manifestación de Voluntad
Artículo 118. La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarara de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro.

Decisión judicial
Artículo 119. Toda decisión judicial definitivamente firme que declare o reconozca la existencia de una unión estable de hecho, será insertada en el Registro Civil. Los Jueces y las juezas de la República Bolivariana de Venezuela deben remitir copia certificada de la decisión judicial definitivamente firme a las oficinas municipales de Registro Civil, para su inserción en el libro correspondiente.

De las disposiciones transcritas se desprende, que la declaración judicial de una unión estable de hecho, no solo puede comprender el reconocimiento de la existencia de una unión concubinaria, sino también la mera declaración de la fecha de inicio y terminación de dicha unión, cuando la misma haya sido reconocida previamente mediante la libre manifestación de voluntad efectuada por el hombre y la mujer de manera conjunta ante el Registrador o Registradora Civil del Municipio, Parroquia o Unidad de Registro Civil, o mediante documento Auténtico o Público.

Para la solución del problema es importante determinar si las personas cuya declaratoria de concubinato se solicita son de distintos sexos (hombre y mujer), si el inicio y terminación de la relación more uxorio o concubinaria tenía como mínimo dos años, cohabitando de manera permanente y notoria, si alguno de ellos se encontraba o no casado durante dicha relación, si existió durante esa unión una posesión constante de estado de convinientes similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato; y si existía o no la ausencia de impedimentos dirimentes para contraer válidamente matrimonio (impedimentos aplicables igualmente al concubinato).

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.
En cuanto a las pruebas de la parte actora, este tribunal aprecia:
- Documento contentivo de copia certificada del acta de defunción del de cujus DIGLES JOSE NIEVES ROMERO (folio 12), el cual por tratarse de un instrumento público, conforme a lo dispuesto en los artículos 11, 130 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, su contenido hace plena fe entre las partes, como respecto de los terceros, que dicho ciudadano falleció el día 13 de febrero de 2015, ya que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de dicho instrumento. Y así se declara.

- Copias certificadas de las Partidas de nacimientos de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., mayores de edad, de 27, 24 y 22 años de edad y de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., de 11 años de edad (folios 13, 14, 15, y 16), con la que pretendía probar que fueron reconocidos por los ciudadanos EDILIA DEL VALLE BOLIVAR REYES y DIGLES JOSE NIEVES ROMERO (actualmente fallecido), ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, se observa que por tratarse de documentos públicos, conforme a lo dispuesto en los artículos 11, 12, 71, 77, 95 y 97 de la Ley Orgánica de Registro Civil, hace plena fe entre las partes, como respecto de los terceros del contenido establecido en dichos instrumentos, ya que no fueron tachados de falsos por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de dichas documentales. Y así se establece.

- Carta de Concubinato emitida por la Alcaldía del Municipio Heres Dirección de Desarrollo Social Coordinación de Registro Civil Ciudad Bolívar de fecha 03 de agosto de 2007 (folio 17), donde consta que los ciudadanos EDILIA DEL VALLE BOLIVAR REYES y DIGLES JOSE NIEVES ROMERO (hoy fallecido), venezolanos, mayores de edad, solteros, portadores de las cedulas de identidad Nros. V-6.141.897 y V-8.893.628, domiciliados en la Urbanización El Perú Vereda 7 Nº 12 de esta ciudad, manifiestan que vivían en unión estable de hecho, desde hace catorce (14) años, la cual corre inserta al folio diecisiete (17) del expediente, se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, sobre la declaración hecha por dichos ciudadanos.
Del documento bajo análisis se constata, que si restamos catorce (14) años contados a partir del día en que fue expedida dicha constancia en fecha 03 de agosto de 2007, arroja como resultado que dichos ciudadanos iniciaron la unión concubinaria en el mes de agosto de 1993 aproximadamente, lo cual evidencia que dicha unión concubinaria se había iniciado 22 años antes del inicio del presente procedimiento en el año 2015.
Sin embargo, de la lectura del libelo de la demanda se puede constatar que la parte actora alegó que inició su unión concubinaria en el mes de Enero del año 1989 hasta la muerte del de cujus DIGLES JOSE NIEVES ROMERO en fecha 13 de febrero de 2015, razón por la cual, al haberse probado la unión concubinaria por un período anterior, debe tomarse en cuenta que inició desde el mes de Enero de 1989 hasta el 13 de febrero de 2015, tal como fue señalado en el libelo de la demanda.
En este sentido, queda demostrado que la unión concubinaria se inició en el año 1989, es decir, veintiséis (26) años antes de la manifestación de voluntad realizada por dichos ciudadanos en fecha 03 de Agosto de 2007. Y así se declara.

-En cuanto a las declaraciones de los testigos FRANCISCO ANTONIO REYES y ANGELICA MAIRLLYS NAVAS, se observa que han rendido declaración en el orden siguiente:
(…)FRANCISCO ANTONIO REYES, expreso: A la pregunta si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos EDILIA BOLÍVAR Y DIGLES JOSÉ NIEVES ROMERO? Contesto: Si los conozco EDILIA es mi hermana y DIGLES lo conocí cuando comenzó la relación con ella en el 89-90. A la pregunta si tiene conocimiento de la unión concubinaria de los ciudadanos antes mencionados y si puede indicar fecha de inicio y culminación de la misma? Contesto: Si tengo conocimiento desde el año 89 que comenzó la relación y culmino una vez que falleció el ciudadano DIGLES. A la pregunta si tiene conocimiento que durante la relación procrearon 4 hijos? Contesto: si ALBERTH NIEVES, LILIMAR NIEVES, EUGLE NIEVES Y EUGLIMAR NIEVES. A la pregunta si tiene conocimiento del domicilio donde hicieron vida los ciudadanos EDILIA BOLÍVAR Y DIGLES JOSÉ NIEVES ROMERO? Contesto: Urb. La Ceiba calle 1. A la pregunta si tiene conocimientote quien era el sustento del hogar conformado por la familia NIEVES BOLÍVAR? Contesto: DIGLES NIEVE fallecido.
(…)ANGELICA MAIRLLYS NAVAS, expreso: A la pregunta si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos EDILIA BOLÍVAR Y DIGLES JOSÉ NIEVES ROMERO? Contesto: Si los conozco. A la pregunta si tiene conocimiento de la unión concubinaria de los ciudadano antes mencionados y si puede indicar fecha de inicio y culminación de la misma? Contesto: Si los conozco, ellos eran concubinos, los conozco desde 2001 que eran mis vecinos y después pasaron a ser mis compadres, después se mudaron a la Urb. La Ceiba cuando tuvieron a la niña pequeña, desde allí tuvimos amistad hasta el presente, tienen 4 hijos. A la pregunta si tiene conocimiento que durante la relación procrearon 4 hijos? Contesto: Si cuatro. A la pregunta si tiene conocimiento del domicilio donde hicieron vida los ciudadanos EDILIA BOLÍVAR Y DIGLES JOSÉ NIEVES ROMERO? Contesto: Si tengo conocimiento en la Urb. La Ceiba calle principal Nº 44. A la pregunta si tiene conocimientote quien era el sustento del hogar conformado por la familia Nieve-Bolívar? Contesto: El Sr. Digles Nieves el era el que trabaja en la C.V.G. y la Sra. Edilia era del hogar.

De las declaraciones bajo análisis se observa, que los referidos ciudadano s han testificado que los ciudadanos EDILIA DEL VALLE BOLIVAR REYES y DIGLES JOSE NIEVES ROMERO (actualmente fallecido), permanecieron unidos de hecho de manera estable desde Enero de 1989, hasta el día 13 de febrero de 2015, lo cual evidencia que han cohabitando de manera permanente por más de veintiséis (26) años, y demuestran que existió durante dicho periodo una notoria posesión constante de estado de convenientes, similar a de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de concubinos que hubo entre ellos ha sido reconocida por el grupo familiar y social donde se desarrollaba (hijos común del De Cujus con la demandante, vecinos y amigos de ambos concubinos), siendo dichas deposiciones serias, contestes y sin contradicciones, las cuales están en sintonía con los alegatos expuestos por la parte demandante en el libelo de la demanda.
En tal sentido, las declaraciones de los testigos son concordantes con la constancia de concubinato analizada anteriormente; y demuestran fehacientemente la existencia del concubinato desde el Enero de 1989 hasta el día 13 de febrero de 2015, razón por la cual, merecen la confianza del Juzgador y se aprecian con todo valor probatorio. Y así se establece.
La parte accionada no promovió prueba alguna.
En conclusión, del examen y relación de todos los medios de prueba apreciados anteriormente, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que existió una unión concubinaria entre los ciudadanos EDILIA DEL VALLE BOLIVAR REYES y DIGLES JOSE NIEVES ROMERO (actualmente fallecido), la cual comenzó en enero de 1989 y terminó el día 13 de febrero de 2015, cohabitando de manera permanente, pública y notoria, con la partida de nacimiento y los demás documentos apreciados anteriormente y con las declaraciones de los testigos valorados mencionados.
Que el de cujus DIGLES JOSE NIEVES ROMERO, falleció el día 13 de febrero de 2015, el cual trajo como consecuencia la terminación de la relación concubinaria, con la copia certificada del acta de defunción valorada anteriormente.
Que durante dicha unión concubinaria fueron procreados cuatro (04) hijos de nombre (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Y (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., los tres primeros de ellos mayores de edad, de 27, 24 y 22 años de edad y la última, niña, de once (11) años de edad, nacida en fecha 15/12/1994, con las copias certificadas de las partidas de nacimiento valoradas anteriormente.
Que durante la vigencia de la unión more uxorio o concubinaria, no existía entre los referidos ciudadanos ningún impedimento dirimente para contraer válidamente matrimonio, los cuales se aplican igualmente a materia relativa al concubinato, ya que no está demostrado en autos que haya existido algún impedimento para establecerla.
Con relación a los hechos alegados y probados en autos, este Tribunal considera que la pretensión propuesta debe prosperar y así debe declararse en el dispositivo del fallo. Y así se declara.

En este orden de ideas, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte actora cumplió con su carga de probar sus alegatos expuestos en la demanda presentada, razón por la cual, este Tribunal considera que la pretensión mero declarativa de Concubinato debe prosperar y así debe ser declarada en el dispositivo del fallo.
En cuanto al interés superior de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., este Tribunal toma en consideración su opinión emitida de forma privada en la audiencia de juicio donde manifestó:
“mi nombre es (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., tengo 11 años, estudio primer año, y estudio en el alpha y omega y vivo en Urb. La Ceiba calle 1 casa Nº 44. Vivo con mi hermana y mi mamá, yo vivía con mi papá y mis otro hermanos hasta que el falleció en febrero de 2015”.

De la opinión emitida y de los hechos alegados y probados en autos, este Tribunal considera que el interés superior de la niña está vinculado a asegurarle su derecho de expresar su opinión libremente en la presente causa (artículo 12 CDN) y a opinar y ser oída (artículos 8 y 80 LOPNNA), mediante un debido proceso.

TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la pretensión de reconocimiento de unión concubinaria plasmada en la demanda interpuesta por la ciudadana EDILIA DEL VALLE BOLIVAR REYES, en contra de los ciudadanos LILIMAR DEL VALLE NIEVES BOLIVAR, ALBERTH JOSE NIEVES BOLIVAR y EUGLE JOSE NIEVES BOLIVAR y de la niña LILIMAR NIEVES, ALBERTH NIEVES, EUGLE JOSE Y (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)..
En consecuencia, este Tribunal declara judicialmente la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos EDILIA DEL VALLE BOLIVAR REYES y DIGLES JOSE NIEVES ROMERO (actualmente fallecido), por haberse cumplido con todos los requisitos exigidos en la ley para decretarla, la cual comenzó desde Enero de 1989 y terminó el día 13 de febrero de 2015. Y así se decide.
Se ordena la publicación de un extracto de la presente sentencia en el diario EL EXPRESO, ubicado en esta Ciudad, una vez que la misma haya quedado definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 numeral 2 del Código Civil.
En este sentido, de conformidad con lo establecido en la sentencia No. 1.554, de fecha 12 de noviembre de 2013, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de garantizar el derecho a la vida privada e intimidad de las partes en el presente proceso, este Tribunal dispone que el motivo de la causa que aparecerá en el oficio que debe ser llevado al periódico para la publicación del extracto de la presente sentencia, tendrá la denominación genérica de: “Instituciones familiares” y no la de “declaratoria judicial de Reconocimiento de concubinato”, debiendo igualmente omitirse en dicho oficio, el nombre de la niña IDERVIS NAZARETH SUAREZ SUAREZ, el cual será sustituido por: (identidad omitida en virtud de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
De igual modo, dicho oficio deberá ser entregado de forma reservada, a la parte actora o demandada en sobre cerrado. Una vez efectuada la publicación del extracto de la sentencia, la parte interesada deberá consignar al expediente, un ejemplar del periódico donde fue publicado.
Asimismo, se ordenará remitir la copia certificada de la presente decisión, una vez que haya quedado definitivamente firme, a la oficina de Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, a los fines que sea insertada e inscrita en el libro correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 3 numeral 3 y 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los cinco (05) días del mes de octubre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA PRIMERO DE JUICIO

Abg. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS

EL SECRETARIO DE SALA

Abg. HECTOR GREGORIO MARTINEZ JAIME

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, dentro de las horas de despacho establecidas por este Tribunal, siendo la una y veinticinco de la tarde (01:25 p.m.)

EL SECRETARIO DE SALA

Abg. HECTOR GREGORIO MARTINEZ JAIME