REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 4 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2016-000997
ASUNTO : NP01-S-2016-000997
En fecha 17/05/2016 la Abogada Ana Fermín, a cargo de este Tribunal y en funciones de guardia para esa oportunidad, decretó en audiencia de presentación de imputado medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos ARISTOFONO JESÚS VERACIERTA y JERSON HUMBERTO FIGUERA, así como medidas de protección y seguridad a favor de la víctima de autos, por lo que se procede a publicar la fundamentación de lo decidido, con base a la reiterada jurisprudencia que sostiene que la publicación del texto íntegro por un funcionario distinto al que dictó la dispositiva de la decisión, no vulnera derecho alguno; siendo así, se procede a hacerlo bajo los siguientes términos:
La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado solicitó para los ciudadanos ARISTOFONO JESÚS VERACIERTA y JERSON HUMBERTO FIGUERA, como imputados por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 68 ordinal 3 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , la aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 5 y 6 del artículo 90 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa solicitó la libertad inmediata de sus representados, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 15/05/2016 según se evidencia del acta folio tres (03) de las actas procesales en la cual los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Socialista del Estado Monagas, dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos ARISTOFONO JESÚS VERACIERTA y JERSON HUMBERTO FIGUERA luego que una ciudadana quien se identificó como SE OMITE SU IDENTIDAD los abordara indicándoles que había sido agredida con un pico de botella por unos sujetos.
Riela acta de denuncia inserta al folio cinco (05) de las actas procesales, interpuesta por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
(…) el día domingo 15-05-16, en momentos que me encontraba caminando por la calle Azcue del centro de Maturín, cuando fui sorprendida por tres sujetos que salieron de la esquina de la calle Urica y uno de ellos sin camisa y otro me agarraron por los brazos y me pegaron de la pared y cada uno tenía un pico de botella en la mano y me lo pusieron en el cuello (…). (Sic)
Al folio siete (07) cursa Informe Médico Legal practicado por la Dra. Bárbara González, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en el cual dejó constancia de la existencia y características de las lesiones presentadas por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , quien figura como víctima en el presente asunto, calcificándolas como leves.
Al folio ocho (08) riela Inspección técnica practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Socialista del Estado Monagas, en el sitio del suceso.
Al folio once (11) riela registro de cadena de custodia de evidencias físicas correspondiente a la correa de cuero colectada por funcionarios adscritos al Órgano Policial.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 68 ordinal 3 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por éstas, y recogido en el acta de entrevista cursante al folio cinco (05) de las actuaciones, en relación a que el día domingo 15-05-16, en momentos que se encontraba caminando por la calle Azcue del centro de Maturín, fue sorprendida por tres sujetos que salieron de la esquina de la calle Urica y uno de ellos sin camisa y otro la agarraron por los brazos y la pegaron de la pared y cada uno tenía un pico de botella en la mano y se lo pusieron en el cuello; ocasionándole una lesión que fue determinada por la médica legalista, tal como se evidencia del informe forense inserto al folio siete (07) en el cual la Dra. Bárbara González, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses dejó constancia que la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD presentó herida aspecto cortante en región superior del cuello en su cara lateral izquierda de 3 centímetros de longitud que deja ver subcutáneo y fascia muscular; verificándose en actas el registro de cadena de custodia de evidencia física correspondiente al objeto presuntamente utilizado por el agresor; por lo que, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada quince (15) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Todo lo anterior, por estar llenos los extremos legales del artículo 236 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos ARISTOFONO JESÚS VERACIERTA de nacionalidad venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, titular de la cédula de identidad N° V- 6.920.890, de 53 años de edad, fecha de nacimiento 01-02-1963, estado civil Soltero, de profesión u oficio Médico, hijo de Adriana Veracierta (V) y Manuel Navarro (F), residenciado en: Calle principal, Sector Las Piñas, casa S/N, Parroquia Boquerón, cerca del Hotel Tipuro, Maturín Estado Monagas, teléfono: 0424-9332857, y JERSON HUMBERTO FIGUERA, de nacionalidad venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, titular de la cédula de identidad N° V- 17.721.236, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 05-10-1985, estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Doris Figuera (V) y Humberto Rodríguez (V), residenciado en: Av. Libertador entrando a la entrada principal del Morichal, Sector 12 de Octubre, casa S/N, Maturín, teléfono: 0426-698.00.11 (hermano Javier Figuera), conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 96 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 68 ordinal 3 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada quince (15) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. QUINTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,
ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ
Secretaria,
ABGA. ROSELÍN MENDOZA INAGAS