REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 13 de octubre de 2016.
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO: UH06-J-2007-000008

ACTUACIÓN: EJECUCIÓN FORZOSA DE LA SENTENCIA

Vistas las actuaciones que anteceden en el presente asunto por Obligación de Manutención, y muy específicamente la diligencia presentada por la ciudadana YUSBELY YOHANA SAEZ CALVETE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.817.800, mediante la cual manifiesta el incumplimiento de la obligación por parte del ciudadano GERMAN JAVIER MORAGALINDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número V-12.277.626 y solicita se proceda a la ejecución forzosa, esta Juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones:
En fecha 4 de junio de 2007, se dictó sentencia mediante la cual se HOMOLOGÓ el acuerdo en que llegaron las partes, con respecto a la obligación de manutención, a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA, mediante la cual se acordó: “… el ciudadano GERMAN JAVIER MORA GALINDEZ deberá aportar por concepto de obligación de manutención la cantidad de CIENTO CIONCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales los cuales serán depositados en una cuenta bancaria…”
En fecha 18 de octubre de 2012, este tribunal acordó la ejecución Voluntaria de la sentencia, para tal fin se libró boleta al demandado ciudadano GERMAN JAVIER MORA GALINDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número V-12.277.626. En fecha 10 de octubre de 2016, la ciudadana YUSBELY YOHANA SAEZ CALVETE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.817.800, solicitó la ejecución forzosa de la sentencia. Siendo la ejecución forzosa el paso a seguir según lo establecido en el texto legal, éste Tribunal con base a lo alegado en actas en relación a la presente causa estudiará si es procedente o no el consecutivo acto procesal, en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, se establece textualmente lo siguiente:
“Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiera cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá la ejecución forzada”.

Asimismo, en aras de garantizar el Interés Superior de las Niñas, tal y como está previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual cita: El Interés Superior de la adolescente es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en concordancia con el deber que tienen los padres de cumplir con la Obligación de Manutención, establecido en el artículo 366 ejusdem.
Ahora bien, según lo evidenciado en las actas que conforman el presente expediente, se observa que el reclamado de autos no demostró en el lapso señalado por la ley el cumplimiento regular y continuo de la obligación de manutención para con su hija, no desvirtuando lo alegado por la ciudadana YUSBELY YOHANA SAEZ CALVETE, antes identificada, en relación al incumplimiento de la Obligación de Manutención, acordada mediante sentencia de fecha 4 de junio de 2007, por lo que, en uso de sus atribuciones como rectora del proceso y de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 526 del Código de Procedimiento civil, y del artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que en la ejecución de la Sentencia en procedimientos, tales como: Fijación, Ofrecimiento y Revisión de Obligación de Manutención, se ejecutan conforme a las normas de ejecución de sentencia contempladas en nuestro ordenamiento jurídico.
Al efecto es necesario destacar lo que expresa el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil:
“El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal efecto si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión…”.

De las actas se evidencia que el demandado fue debidamente notificado y siendo que en la oportunidad correspondiente para el cumplimiento voluntario, se evidencia que el demandado no dio cumplimiento a lo previsto en el primer aparte del artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entiéndase “…no ha habido cumplimiento voluntario…”
De las actas que conforman el presente expediente se desprende que el demandado adeuda la cantidad de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 16.230,00) que corresponden a obligación de manutención causada por diferencia del año 2007 (Bs. 480,00) y desde el mes de enero de 2008 hasta el mes de septiembre de 2016, (Bs. 15.750,99), a razón de 150 mensualidades de Bs. 150,00 cada una, lo cual arroja un monto total de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 16.230,00); por lo que se ordena el decreto de medida de embargo sobre las prestaciones sociales del demandado. Y ASI SE ESTABLECE.
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgador en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA EJECUCIÓN FORZOSA de la sentencia de Obligación de Manutención, que homologó el acuerdo sobre la Obligación de Manutención dictada por el tribunal en fecha 4 de junio de 2007, a favor de IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 17 de enero de 2006, por cuanto no fue demostrado el cumplimiento de la misma por parte del ciudadano GERMAN JAVIER MORA GALINDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número V-12.277.626. En consecuencia, de ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 381 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de cubrir la suma adeudada y no cancelada por el demandado y siendo que adeuda la suma de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 16.230,00); se Decreta Medida de Embargo Ejecutivo, en contra del ciudadano GERMAN JAVIER MORA GALINDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número V-12.277.626, en tal sentido se acuerda oficiar a la oficina de recursos humanos de la Alcaldía del municipio Independencia del estado Yaracuy, a los fines de que sea descontada de las prestaciones sociales, que goza el reclamado de autos, ciudadano GERMAN JAVIER MORA GALINDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número V-12.277.626, la cantidad de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 16.230,00). Dicha cantidad deberá ser remitida con carácter de urgencia a éste Tribunal en forma de cheque de gerencia a nombre del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Líbrese el oficio respectivo, a la oficina de recursos humanos de de la Alcaldía del municipio Independencia del estado Yaracuy, para que tramite lo conducente. Todo lo anteriormente fue ordenado tomando en consideración el interés superior de la adolescente de autos y de conformidad con los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y OFICIESE.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los trece (13) días del mes de octubre de 2016.
La Jueza,

Abg. Belkis Morales de Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Felimar Ortega
En la misma fecha se publicó y se cumplió con lo ordenado, siendo las 11:12 a.m.-
La Secretaria,
Abg. Felimar Ortega
ASUNTO: UH06-J-2007-000008