REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 20 de octubre de 2016.
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO: UP11-J-2016-001440
SOLICITANTES: Ciudadana NAIRETH YULENNY NATERA MARÍN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 19.835.532.
MOTIVO: CURADOR AD-HOC
HIJA: La IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 27 de marzo de 2009.
En fecha 29 de septiembre de 2016, fue recibida la solicitud de NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC, interpuesta por la solicitante ciudadana NAIRETH YULENNY NATERA MARÍN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 19.835.532, debidamente asistido por la defensora pública segunda abogada YAMILET MORGADO; en virtud de que el solicitante contraerá matrimonio próximamente, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, por cuanto en un futuro inmediato contraerá nuevas nupcias.
En fecha 3 de octubre de 2016, se acordó admitir la presente causa, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas para el día 18 de octubre de 2016 a las 12:30 p.m., fecha en la cual se evacuaron las documentales referentes a la Copia del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 27 de marzo de 2009, cursante al folio 5 del expediente y la declaración de la ciudadana NANCY MARÍN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 7.914.635 y se dictó el dispositivo oral.
Ahora bien, de las Copias del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, cursante en el expediente se evidencia que es hija del solicitante, por lo que este tribunal les otorga valor probatorio por tratarse de documento público.
En razón de lo anterior y por considerar quien Juzga que se ha dado cumplimiento a los extremos de la Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CON LUGAR la solicitud presentada por la solicitante ciudadana NAIRETH YULENNY NATERA MARÍN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 19.835.532, en su condición de madre de la niña IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de que el solicitante contraerá matrimonio próximamente, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, se designa CURADORA AD HOC de la niña IDENTIDAD OMITIDA, a la ciudadana NANCY MARÍN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 7.914.635. Entréguese a la parte solicitante copia certificada de la presente decisión para que surta sus respectivos efectos de Ley. Devuélvase los recaudos presentados en original y en su lugar déjese copias certificadas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinte (20) días del mes de octubre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Belkis Morales de Rodríguez La Secretaria,
Abg. Lisbeth Pérez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 10:02 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Lisbeth Pérez
ASUNTO: UP11-J-2016-001440
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