REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 21 de octubre de 2016.
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO: UP11-J-2016-001596

Solicitantes: Ciudadanos FRAMBER ANTONIO SÁNCHEZ ANDRADES y MANUELITA MENDOZA IBARRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-17.698.158 y V-19.614.541 respectivamente.

Beneficiario: El niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 11 de mayo de 2010.

Motivo: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

Vista la solicitud recibida en fecha 29 de septiembre de 2016, presentada por los ciudadanos FRAMBER ANTONIO SÁNCHEZ ANDRADES y MANUELITA MENDOZA IBARRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-17.698.158 y V-19.614.541 respectivamente, asistidos por el defensor público cuarto abogado OMAR REVEROL, en la cual se estableció la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 11 de mayo de 2010, contenido en acta suscrita por ante la defensa pública el día 13 de octubre de 2016, quedó establecido en los siguientes términos:
El padre aportará la cantidad de DIECISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 17.000,00) MENSUALES, niño a razón de Bs. 5.000,00 el día 15 de cada mes y Bs. 12.000,00 los días 30 de cada mes, que serán depositados en la cuenta corriente del BANCO DE VENEZUELA, a nombre de la madre del niño. En cuanto a los gastos médicos, medicinas, consultas médicas y demás gastos causados de la manutención de los niños serán cubiertos por ambos padres en partes iguales, por lo que el padre deberá aportar el 50% de dichos gastos. En el mes de septiembre el padre aportará al niña la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) por concepto de útiles escolares los cuales serán depositados en la cuenta de la madre. En el mes de diciembre el padre aportará la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) los cuales serán depositados en la cuenta de la madre para los gastos de la época.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 11 de mayo de 2010, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del niño de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiún (21) días del mes de octubre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ La Secretaria,

Abg. LISBETH PÉREZ
En la misma fecha se publicó, se registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. LISBETN PÉREZ
ASUNTO: UP11-J-2016-001596