REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 26 de octubre de 2016.
AÑOS: 206 y 157º
ASUNTO: UP11-V-2016-000493

PARTE ACTORA: Ciudadano ANTHONY DARVIN MENA ROMERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.823.690.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana YEHAN NATHALIA TINOCO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.108.294.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

BENEFICIARIO: La niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el 8 de julio de 2011.

En fecha 1 de julio de 2016, se recibió demanda de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, interpuesta por el ciudadano ANTHONY DARVIN MENA ROMERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.823.690, en contra de la ciudadana YEHAN NATHALIA TINOCO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.108.294 y a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el 8 de julio de 2011.
La demanda fue admitida en fecha 6 de julio de 2016. En fecha 26 de octubre de 2016, comparecen las partes a la audiencia de sustanciación y llegaron a un acuerdo con respecto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el cual es el siguiente: EN CUANTO A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre aportará como obligación de manutención de la niña la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) MENSUALES. Dicha cantidad será depositada en la cuenta corriente del BANCO DE VENEZUELA, N° 01020346550000116282 a nombre de la madre de la niña, que serán depositados dentro de los cinco primeros de cada mes y en cuanto al mes de octubre 2016 serán depositados el 30 de este mes. El padre deberá contribuir con el cincuenta por ciento de los gastos que se ocasionen de la manutención de la niña, tales como: ropa, calzado, medicinas, consultas médicas, exámenes médicos, medicamentos, recreación. En cuanto a los gastos escolares el padre sufragará el cincuenta por ciento de los gastos de útiles y uniformes. Asimismo, el padre se obliga a cubrir los gastos de estrenos del mes de diciembre de ropa y calzado de la niña para el día 24 de diciembre y la madre los del 31 de diciembre. El padre incluirá a la niña en una póliza de seguro de hospitalización y cirugía, y en cuanto a los gastos que no sean cubiertos por el seguro serán cubiertas por ambos padres en partes iguales, previa presentación de presupuesto y facturas.” EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “El padre compartirá con su hija los días MARTES y JUEVES, desde las 6:00 p.m., hasta las 8:00 p.m. Asimismo, el padre compartirá con la niña un fin de semana cada quince días: los días viernes, sábado y domingo desde las 8:00 a.m. hasta las 8:00 p.m. El día del padre la niña la pasará con el padre y día de la madre con la madre. El cumpleaños del padre la niña lo pasará con el padre y el día de cumpleaños de la madre con la madre. En cuanto al cumpleaños de la niña el padre compartirá con la niña desde las 8:00 a.m. hasta las 5:00 p.m. En cuanto a las fechas de carnaval y semana santa serán compartidos entre ambos padres, el carnaval del 2017 con el padre y semana santa 2017 con la madre, siendo alternados en los años siguientes. En cuanto a las fechas decembrinas el padre compartirá con la niña el 24 diciembre desde las 8:00 a.m. hasta las 8:00 p.m. y con la madre el 31 de diciembre, siendo alternados en los años sucesivos.”
Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas, ni derechos de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el 8 de julio de 2011 y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada; este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, acuerda: HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a los intereses de la niña de autos. Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,


Abg. Belkis Morales de Rodríguez La Secretaria,


Abg. Lisbeth María Pérez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 2:51 p.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,


Abg. Lisbeth María Pérez

ASUNTO: UP11-V-2016-000493