REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 3 de octubre de 2016.
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO: UP11-J-2016-001397

SOLICITANTES: Ciudadanos JHILARY ZARAITH VASQUEZ PÉREZ y YOBER YULET RODRIGUEZ CAMACARO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 20.466.014 y 13.503.396 respectivamente.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

BENEFICIARIO DE LA MEDIDA: El niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 27 de septiembre de 2010.

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto y visto que en fecha 26 de septiembre de 2016, fue recibida la separación de cuerpos interpuesta por los ciudadanos JHILARY ZARAITH VASQUEZ PÉREZ y YOBER YULET RODRIGUEZ CAMACARO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 20.466.014 y 13.503.396 respectivamente, quienes solicitan se les decrete la separación de cuerpos, la cual fue admitida en fecha 28 de septiembre de 2016 y siendo que la presente solicitud cumple con los presupuestos establecidos en la Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos JHILARY ZARAITH VASQUEZ PÉREZ y YOBER YULET RODRIGUEZ CAMACARO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 20.466.014 y 13.503.396 respectivamente, en los términos acordados por los cónyuges.
Asimismo, se conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal, en relación a su hijo el niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 27 de septiembre de 2010, se decretan las siguientes medidas: PRIMERO: Ambos padres, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre su hija. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia por la madre. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) MENSUALES. Asimismo, se compromete en sufragar las consultas médicas, medicinas, exámenes médicos, ropa, calzado, uniformes y útiles escolares de la niña. De igual manera, el padre deberá sufragar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), para gastos escolares y la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), para gastos decembrinos. CUARTO: En cuanto al Régimen de convivencia familiar, el padre podrá visitar a su hijo en cualquier momento, sin interrumpir las horas de estudio y descanso del niño. Pudiendo compartir con ella los fines de semana. Las vacaciones escolares serán compartidas por mitad entre ambos padres. En cuanto a carnaval, semana santa y días feriados, serán compartidos en partes iguales entre ambos padres y de manera alternada.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los tres (3) días del mes de octubre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,


Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,


Abg. REINA ISABEL VILLEGAS

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:46 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,


Abg. REINA ISABEL VILLEGAS


ASUNTO: UP11-J-2016-001397