REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 3 de octubre de 2016.
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO: UP11-J-2016-001420
Solicitantes: Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos YRMA MANIANNY CARO ESCOBAR y MAIKER JOSÉ CARVALLO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-20.968.963 y V-23.572.160 respectivamente.
Beneficiarias: Las niñas IDENTIDAD OMITIDA.
Motivo: HOMOLOGACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Vista la solicitud presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos YRMA MANIANNY CARO ESCOBAR y MAIKER JOSÉ CARVALLO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-20.968.963 y V-23.572.160 respectivamente, a favor de las niñas IDENTIDAD OMITIDA, en la cual se estableció la RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en los siguientes términos:
PRIMERO: El padre compartirá con sus hijas todos los fines de semana los días sábado y domingos desde las 8:00 a.m hasta las 6:00 p.m y la madre se compromete en llevar y buscar a sus hijas al hogar de la abuela paterna. SEGUNDO: De igual forma, las niñas compartirán con el padre el día del padre y cumpleaños de éste. En cuanto al cumpleaños de las niñas serán compartidos entre ambos padres. TERCERO: En cuanto al carnaval y semana santa, serán compartidos entre ambos padres, siendo alternos en los años sucesivos. CUARTO: En cuanto a las vacaciones serán establecidas por el horario laboral del padre. En época decembrina el padre compartirá con sus hijas el 24 de diciembre y la madre el 31 de diciembre, siendo alternados en los años sucesivos. QUINTO: Los progenitores deben garantizar la integridad personal de las niñas en el sentido de no exponerlas a situaciones de riesgo que puedan vulnerar sus derechos, ni a la presencia de ingesta de alcohol; en caso de que las niñas se encuentren enfermas que no amerite reposo, la madre indicará como se suministra el tratamiento al padre.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de las niñas IDENTIDAD OMITIDA, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de las niñas de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, tres (3) días del mes de octubre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ La Secretaria,
Abg. REINA ISABEL VILLEGAS
En la misma fecha se publicó, se registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. REINA ISABEL VILLEGAS
ASUNTO: UP11-J-2016-001420
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