REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 4 de octubre de 2016.
AÑOS: 206 y 157º
ASUNTO: UP11-V-2016-000457
PARTE ACTORA: Ciudadana LENNIS YANILEX ALVAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.859.955.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano WILFREDO RAMÓN RODRIGUEZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.911.100.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
BENEFICIARIO: La adolescente WILFRENNIS KARELVIS RODRIGUEZ ALVAREZ, nacida el 16 de mayo de 2003.
En fecha 21 de junio de 2016, se recibió demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la ciudadana LENNIS YANILEX ALVAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.859.955, en contra del ciudadano WILFREDO RAMÓN RODRIGUEZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.911.100 y a favor de la adolescente identidad omitida, nacida el 16 de mayo de 2003.
La demanda fue admitida en fecha 27 de junio de 2016. En fecha 4 de octubre de 2016, comparecen las partes a la audiencia de sustanciación y llegaron a un acuerdo con respecto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el cual es el siguiente: El padre aportará como obligación de manutención de la adolescente la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) MENSUALES, que serán depositados en la cuenta de ahorro que la madre abrirá para tal fin. El padre deberá contribuir con el cincuenta por ciento de los gastos que se ocasionen de la manutención de la adolescente, tales como: ropa, calzado, medicinas, consultas médicas, exámenes médicos, medicamentos, recreación, útiles escolares, uniformes, entre otros. En cuanto a los gastos de diciembre, el padre cubrirá los gastos de estrenos de ropa y calzado del día 24 de diciembre y la madre cubrirá los gastos de estrenos del 31 de diciembre. Asimismo, el padre se compromete en depositarle el 30 noviembre de 2016, a la madre la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), por concepto de pago del gasto extra por la compra de una cama para la adolescente.
Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas, ni derechos de la adolescente identidad omitida, nacida el 16 de mayo de 2003 y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada; este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, acuerda: HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a los intereses de los adolescentes de autos.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los cuatro (4) días del mes de octubre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,
Abg. FELIMAR ORTEGA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 12:51 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. FELIMAR ORTEGA
ASUNTO: UP11-V-2016-000457
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