REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 7 de octubre de 2016.
206º y 157º
ASUNTO: UP11-J-2010-000209

SOLICITANTES: Ciudadanos ADRIAN JESÚS BERRY TOVAR y YADETZY ALEXANDRA LAROCHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.998.782 y 19.454.784 respectivamente, domiciliados en el Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.

NIÑA: La niña identidad omitida, nacida en fecha 26 de septiembre de 2008.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

En fecha 19 de marzo de 2010, se recibió solicitud de separación de cuerpos interpuesta por los ciudadanos ADRIAN JESÚS BERRY TOVAR y YADETZY ALEXANDRA LAROCHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.998.782 y 19.454.784 respectivamente, domiciliados en el municipio San Felipe del Estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado NAUDY DUDAMELL, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 118.382, mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con los artículos 189 del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha 23 de marzo de 2010, se admitió la demanda y se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil. En fecha 6 de abril de 2010, se decretó la separación y se dictaron las medidas provisionales.
En fecha 4 de agosto de 2016, se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos ADRIAN JESÚS BERRY TOVAR y YADETZY ALEXANDRA LAROCHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.998.782 y 19.454.784 respectivamente, domiciliados en el municipio San Felipe del Estado Yaracuy, mediante la cual solicita la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se decretó la separación de cuerpos, sin que hasta la presente fecha no se haya producido reconciliación alguna.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Juzgadora, lo hace con base a las consideraciones siguientes:
Visto que ha transcurrido más de un año, sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil y los artículos 189 del Código Civil. En consecuencia, habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges en su escrito, se consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos ADRIAN JESÚS BERRY TOVAR y YADETZY ALEXANDRA LAROCHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.998.782 y 19.454.784 respectivamente, domiciliados en el municipio San Felipe del Estado Yaracuy,. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO. Por lo que queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos ADRIAN JESÚS BERRY TOVAR y YADETZY ALEXANDRA LAROCHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.998.782 y 19.454.784 respectivamente, domiciliados en el municipio San Felipe del Estado Yaracuy, celebrado en fecha 15 de diciembre de 2007, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 41 del año 2007, cursante al folio 4 al 6 del expediente.
En relación a la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 26 de septiembre de 2008, por lo que el mismo queda en los siguientes términos y decreta las siguientes medidas:
PRIMERO: Ambos padres tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre su hijo. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia de la niña, será ejercida por la madre. TERCERO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar el padre podrá compartir con su hija de manera amplia sin restricción alguna, más que las referidas a la salud integral de la niña. También podrá vacacionar por periodos de larga duración con su hija, entendiéndose un régimen de convivencia familiar abierto y amplio. En cuanto a las vacaciones de carnaval, semana santa, escolares y decembrinas, las mismas se acuerdan que la pasara alternativamente un año con la madre y el próximo con el padre pudiendo entonces alternarse (24 y/o 31) así sucesivamente cada año, modificable previo acuerdo entre las partes, ello de conformidad de con el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) quincenales. En cuanto a los gastos ocasionados de la manutención de la niña serán cubiertos por ambos padres.
Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de la niña de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de separación de cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero y 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los siete (7) días del mes de octubre de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ

La Secretaria,
Abg. FELIMAR ORTEGA


En esta misma fecha, siendo las 2:35 p.m., se publicó y registró la anterior decisión. La Secretaria,
Abg. FELIMAR ORTEGA
ASUNTO: UP11-J-2010-000209