REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 7 de octubre de 2016.
AÑOS: 206 y 157º
ASUNTO: UP11-V-2016-000400
PARTE ACTORA: Ciudadana CLARA MARÍA GONZALEZ MONTERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 20.314.921.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ROBERT RENE NAVAS RIERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 19.062.066.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
(AUDIENCIA DE MEDIACIÓN)
BENEFICIARIO: El niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido 10 de febrero de 2011.
En fecha 30 de mayo de 2016, se recibió demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la ciudadana MARIO RARAFEL RICO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.514.163, en contra del ciudadano EDID MARGARITA PINTO GARCÍA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.579.634 y a favor del niño CRISTHIAN SAMIR NAVAS GONZALEZ, nacido 10 de febrero de 2011. La demanda fue admitida en fecha 6 de junio de 2016. En fecha 7 de octubre de 2016, comparecen las partes a la audiencia de mediación y llegaron a un acuerdo con respecto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el cual es el siguiente: “El padre aportará como obligación de manutención la cantidad de ONCE MIL BOLIVARES (Bs. 11.000,00) MENSUALES. Dicha cantidad será depositada en la cuenta bancaria del BANCO BICENTENARIO, signada con el N° 01750438090061781698 a nombre de la madre. Asimismo, el padre aportará mensual un kilo de leche y un alimento cereal para el niño. El padre deberá contribuir con el cincuenta por ciento de los gastos que se ocasionen de la manutención del niño, tales como: ropa, calzado, medicinas, consultas médicas, exámenes médicos, medicamentos, recreación, entre otros. En cuanto a los uniformes serán cubiertos en su totalidad por el padre y los útiles escolares serán cubiertos por la madre. En cuanto a los estrenos decembrinos el padre cubrirá la ropa y calzado para el día 24 de diciembre y la madre cubrirá la ropa y calzado del 31 de diciembre. En cuanto al juguete ambos padres comprarán el juguete.”
Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas, ni derechos del niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido 10 de febrero de 2011 y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada; este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, acuerda: HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a los intereses de la niña de autos.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los siete (7) días del mes de febrero de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Belkis Morales de Rodríguez La Secretaria,
Abg. Felimar Ojeda
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 1:17 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Felimar Ojeda
ASUNTO: UP11-V-2015-000400
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