En fecha 30 de mayo de 2016, se recibió demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la ciudadana MARIO RARAFEL RICO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.514.163, en contra del ciudadano EDID MARGARITA PINTO GARCÍA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.579.634 y a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE

, nacido 10 de febrero de 2011. La demanda fue admitida en fecha 6 de junio de 2016. En fecha 7 de octubre de 2016, comparecen las partes a la audiencia de mediación y llegaron a un acuerdo con respecto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el cual es el siguiente: “El padre aportará como obligación de manutención la cantidad de ONCE MIL BOLIVARES (Bs. 11.000,00) MENSUALES. Dicha cantidad será depositada en la cuenta bancaria del BANCO BICENTENARIO, signada con el N° 01750438090061781698 a nombre de la madre. Asimismo, el padre aportará mensual un kilo de leche y un alimento cereal para el niño. El padre deberá contribuir con el cincuenta por ciento de los gastos que se ocasionen de la manutención del niño, tales como: ropa, calzado, medicinas, consultas médicas, exámenes médicos, medicamentos, recreación, entre otros. En cuanto a los uniformes serán cubiertos en su totalidad por el padre y los útiles escolares serán cubiertos por la madre. En cuanto a los estrenos decembrinos el padre cubrirá la ropa y calzado para el día 24 de diciembre y la madre cubrirá la ropa y calzado del 31 de diciembre. En cuanto al juguete ambos padres comprarán el juguete.”
Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas, ni derechos del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE

, nacido 10 de febrero de 2011 y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada; este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, acuerda: HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a los intereses de la niña de autos.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los siete (7) días del mes de febrero de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,


Abg. Belkis Morales de Rodríguez La Secretaria,


Abg. Felimar Ojeda

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 1:17 p.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,


Abg. Felimar Ojeda

ASUNTO: UP11-V-2015-000400