REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 7 de octubre de 2016.
AÑOS: 206° y 157º
ASUNTO: UP11-V-2016-000505
PARTE ACTORA: Ciudadano JOHAN EPIFANIO SÁNCHEZ CRESPO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.998.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana NORISBET MILY PIÑA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 17.698.902.
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA)
BENEFICIARIO: La niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida 28 de diciembre de 2011.
En fecha 7 de julio de 2016, se recibió demanda de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA), interpuesta por el ciudadano JOHAN EPIFANIO SÁNCHEZ CRESPO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.998, en contra de la ciudadana NORISBET MILY PIÑA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 17.698.902 y a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida 28 de diciembre de 2011.
La demanda fue admitida en fecha 11 de julio de 2016. En fecha 7 de octubre de 2016, comparecen las partes a la mediación y llegaron satisfactoriamente a la materialización de un acuerdo en cuanto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA), OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el cual es el siguiente: EN CUANTO A LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA): Ambos padres convienen en que la custodia de la niña la ejercerá la madre quien tiene su residencia en la ciudad de Caracas, parroquia La Vega. EN CUANTO A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre aportará la obligación de manutención de la niña la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00), QUINCENALES, los días 10 y 25 de cada mes, que serán depositados en la cuenta de ahorro del BANCO BICENTENARIO, signada con el N° 01750670600400252872 a nombre de la madre de la niña. Asimismo, el padre contribuirá con el cincuenta por ciento de los gastos ocasionados de la manutención de la niña. EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre compartirá con la niña un fin de semana al mes, los domingos desde las 8:00 a.m. hasta las 4:00 p.m y la madre se compromete en facilitar la convivencia de la niña.”
Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas, ni derechos de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida 28 de diciembre de 2011 y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada; este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, acuerda: HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a los intereses de la niña de autos. Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los siete (7) días del mes de octubre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Belkis Morales de Rodríguez La Secretaria,
Abg. Felimar Ortega
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 11:45 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Felimar Ortega
ASUNTO: UP11-V-2016-000505
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