PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 19 de octubre de 2016.
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO: UP11-J-2016-001582
SOLICITANTES: Ciudadanos FRANCELLI LLOSELIN GUILLÉN TARAZONA y CLAUDIO RAMAGLIA GIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 18.547.947 y 17.255.364 respectivamente.
BENEFICIARIA: La niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, nacida el 12-05-2012.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos FRANCELLI LLOSELIN GUILLÉN TARAZONA y CLAUDIO RAMAGLIA GIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 18.547.947 y 17.255.364 respectivamente, en sus caracteres de padres de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, nacida el 12-05-2012, asistidos por la abogado REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la cual quedó establecido el acuerdo de obligación de manutención y régimen de convivencia familiar a favor de la niña de autos, contenido en actas de fecha 14 de septiembre de 2016, quedó establecido en los siguientes términos:
“El padre aportará la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00) mensuales, siendo que él mismo entregará el dinero a la madre a través de transferencia o depósito a una cuenta corriente del Banco Exterior, siendo que la madre se compromete a indicarle al referido ciudadano el número de cuenta, además de firmar un recibo o voucher como señal de cumplimiento. En cuanto al bono escolar en la primera quincena de agosto el padre aportará la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00), siendo que él mismo se compromete a comprar uno de los uniformes y parte de los útiles escolares de su hija y la madre se compromete a comprar el otro uniforme y parte de los útiles escolares, en caso de un gasto adicional aportarán la mitad de los gastos previa presentación de facturas. En el mes de diciembre, el padre aportará la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) para cubrir los gastos de estreno y juguete de su hija de uno de los días festivos y la madre se compromete a cubrir los gastos de estreno del otro día festivo, en caso de un gasto adicional aportarán la mitad de los gastos previa presentación de facturas. Los gastos médicos, medicinas y cualquier otro gastos extra que genere la crianza de la niña de autos, serán cubiertos en un cincuenta (50%) por ambos progenitores”.
En cuanto al régimen de convivencia familiar, se fija de la siguiente manera:
“El padre compartirá con su hija los fines de semana cada quince días desde el viernes a las 3:00 p.m. hasta el domingo a las 5:00 p.m., buscándola y retornándola en el hogar materno. El padre compartirá el día del padre y cumpleaños de éste con su hija, asimismo el cumpleaños de la niña será compartido entre ambos padres, previo acuerdo entre ellos. En carnaval y semana santa serán compartidos entre ambos padres, siendo alternos los años sucesivos. En vacaciones escolares la niña compartirá una semana con el padre y una semana con la madre, a fin de que no pierda contacto con ambos. En época decembrina el padre compartirá el 24 de diciembre y la madre el 31 de diciembre, siendo alternos los años sucesivos”.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL CÁCERES
LA SECRETARIA,
Abg. KATIUSKA PÉREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. KATIUSKA PÉREZ
ASUNTO: UP11-J-2016-001582
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