REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 21 de octubre de 2016.
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO: UP11-V-2016-000311
PARTE ACTORA: Ciudadana EMILIGAR DEL CARMEN RODRIGUEZ GUILLEN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 18108100.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ANGEL DE JESUS MUÑOZ MONAGREDA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 18054601
BENEFICIARIAS: las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE nacidas en fecha 17 de marzo de 2010 y 23 de octubre de 2007
MOTIVO: REVISION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION
En fecha 13 de abril de 2016, se recibió demanda de REVISION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION interpuesta por la Ciudadana EMILIGAR DEL CARMEN RODRIGUEZ GUILLEN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 18108100, en contra del Ciudadano ANGEL DE JESUS MUÑOZ MONAGREDA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 18054601 y a favor de las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, nacidas en fecha 17 de marzo de 2010 y 23 de octubre de 2007, la demanda fue admitida en fecha 20 de abril de 2016. En fecha 26 de julio de 2016 se celebro audiencia de mediación, en la misma fecha concluyo la mediación y se fijo audiencia de sustanciación para el día 26 de julio de 2016, el 26 de julio de 2016 se prolongo la audiencia de sustanciación, en fecha 14 de octubre de 2016 se celebro audiencia de sustanciación prolongada y se prolongo nuevamente para el día 21 de octubre de 2016 a las 12:00 del mediodía, comparecen las partes a la audiencia y llegaron a un acuerdo con respecto a la OBLIGACION DE MANUTENCION el cual es el siguiente: El padre aportará como obligación de manutención mensual de sus hijas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) MENSUALES. Dicha cantidad será depositada en la cuenta de ahorro de la madre de la entidad bancaria Mercantil Nº 0105066621066641636-2. El padre se compromete en el mes de septiembre a sufragar los gastos por útiles y uniformes de una de sus hijas y la madre sufragara los gastos por el mismo concepto de su otra hija. En el mes de diciembre el padre se compromete a sufragar los gastos de los estrenos y juguetes de la festividad del 24 de diciembre de ambas hijas y la madre sufragara los gastos de estrenos y juguetes de sus dos hijas de la festividad del 31 de diciembre, y en los años sucesivos serán alternados. En cuanto al Seguro Medico del lugar de trabajo del padre de las niñas de autos este tribunal acuerda librar oficio a los fines de que si la empresa contempla beneficios para los hijos de sus empleados, las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, sean incluidas en los mismos. El padre deberá contribuir con el cincuenta por ciento de los gastos extras que se ocasionen por las necesidades de sus hijas, tales como: ropa, calzado, medicinas, consultas médicas, exámenes médicos, medicamentos, recreación, entre otros, previo acuerdo con la madre.” Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas, ni derechos a favor de las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE nacidas en fecha 17 de marzo de 2010 y 23 de octubre de 2007, y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada; este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, acuerda: HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a los intereses de la niña de autos Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiún (21) días del mes de octubre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL CACERES
La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PEREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PEREZ
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