REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 26 de octubre de 2016.
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO: UP11-J-2016-001630

SOLICITANTES: Ciudadanos XAVIER DAVID ZAPATA OROZCO Y ADRIANA DOXELIS LOPEZ SOTELDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 18547898 Y 19615759 respectivamente.

BENEFICIARIA: el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, nacido el 2/7/2011.


MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos XAVIER DAVID ZAPATA OROZCO Y ADRIANA DOXELIS LOPEZ SOTELDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 18547898 Y 19615759 respectivamente, en sus caracteres de padres del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, nacida el 2/7/2011, asistidos por el defensor público cuarto abogado Omar Reverol, en la cual quedó establecido el acuerdo de obligación de manutención a favor del niño ADRIAN JOSE, nacida el 2/7/2011, contenido en actas de fecha 18 de octubre de 2016, quedó establecido en los siguientes términos:

“El padre aportará la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) mensuales, los cuales serán entregados a la madre del niño. En cuanto a los gastos por medicinas, consultas medicas, el padre aportara el cincuenta por ciento de dichos gastos. En el mes de septiembre el padre aportara un monto mínimo de VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 20000,00) para la compra de útiles y uniformes. En el mes de diciembre el padre aportara un monto mínimo de SESENTA MIL BOLIVARES (BS. 60000,00) para los gastos de la época.”

De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, nacido el 2/7/2011, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez,

Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL CÁCERES
LA SECRETARIA,

Abg. KATIUSKA PÉREZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. KATIUSKA PÉREZ