REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 26 de octubre de 2016.
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO: UP11-J-2016-001631
SOLICITANTES: Ciudadanos CLEIBER JESUS CASTRO ANGULO Y YENIREE KARINE SALCEDO OVIEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 17157047 Y 17469476 respectivamente.
BENEFICIARIA: La niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, nacida el 4-04-2005.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos CLEIBER JESUS CASTRO ANGULO Y YENIREE KARINE SALCEDO OVIEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 17157047 Y 17469476 respectivamente, en sus caracteres de padres de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, nacida el 4-04-2005, asistidos por el abogado Yamilet Morgado, Defensor Público Segundo, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de esta circunscripción judicial, en la cual quedó establecido el acuerdo de obligación de manutención y régimen de convivencia familiar de la niña de autos, contenido en acta de fecha 18 de octubre de 2016, quedó establecido en los siguientes términos:
En cuanto a la obligación de manutención, se fija de la siguiente manera:
El padre aportará el 20% del salario que devenga, es decir la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00) quincenales, los cuales serán depositados en la cuenta corriente del banco bicentenario signada con el nº 01750127500010009686, que la madre tiene aperturada para tal fin. En relación a los gastos médicos, medicinas, y cualquier otro gasto extra que genere la crianza de la niña serán cubiertos en partes iguales por ambos progenitores, aquellos que no estén amparados por la póliza de seguro. Con relación a los gastos de útiles y uniformes escolares, el padre se compromete a entregarle el beneficio que por tal concepto le otorgan a los hijos de los trabajadores del ministerio del poder popular para la agricultura productiva y tierras, a la madre de la niña y con relación a los uniformes escolares serán cubiertos por ambos progenitores en un 50% por un monto mínimo de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (BS. 25.000,00). En el mes de diciembre el padre cubrirá los gastos de vestido, calzado y los regalos propios de la época, del 24 y la madre los del 31 de diciembre por un monto mínimo de TREINTA MIL BOLIVARES (BS. 30.000,00) los cuales serán entregados a la madre una vez que le sea cancelada la primera parte de la bonificación de fin de año.
En cuanto al régimen de convivencia familiar, se fija de la siguiente manera:
El padre compartirá con su hija cada quince días, los viernes, retirándola del colegio a las 5:00 pm y retornándola el día lunes a las 12:00 del mediodía en el colegio. El día del padre con el padre. El día de la madre con la madre. El día del cumpleaños de la niña compartirá medio día con cada progenitor. En carnaval compartirá con la madre, en semana santa con el padre, en los años sucesivos serán alternados. En vacaciones escolares, la niña compartirá una semana con el padre y una semana con la madre hasta agotarse las mismas. El 24 de diciembre compartirá con el padre y el 31 de diciembre con la madre, en los años sucesivos serán alternados.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, nacida el 4-04-2005, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL CÁCERES
LA SECRETARIA,
Abg. KATIUSKA PÉREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. KATIUSKA PÉREZ
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