REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 27 de octubre de 2016.
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO: UP11-V-2016-000387
PARTE ACTORA: Ciudadano CRISAGEL ESPINOZA FIGUEROA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 18758615.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana EMILIA MARIA LOPEZ ESPINOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 24558806.
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA)
En fecha 23 de mayo de 2016, se recibió la presente demanda de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA), interpuesta por el Ciudadano CRISAGEL ESPINOZA FIGUEROA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 18758615., en contra de la Ciudadana EMILIA MARIA LOPEZ ESPINOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 24558806. En fecha 30 de mayo de 2016, fue admitida la demanda y se solicita Informe al equipo multidisciplinario.
De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 21 de octubre de 2016, el ciudadano CRISAGEL ESPINOZA FIGUEROA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 18758615 a través de una declaración espontanea que consta al folio 23 del expediente, DESISTIÓ del presente procedimiento de conformidad con el artículo 263 del Código Procedimiento Civil. Ahora bien, con respecto al desistimiento manifestado por el demandante, tal como consta del folio 12 del expediente, esta juzgadora observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”
En el caso de autos, el ciudadano CRISAGEL ESPINOZA FIGUEROA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 18758615, está en la posibilidad de desistir del procedimiento, por lo que se ha cumplido los supuestos contenidos en la norma jurídica antes citada, corresponde entonces a ésta juzgadora aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO hecho por la solicitante. En consecuencia, SE EXTINGUE EL PROCESO y se ordena el archivo del expediente la devolución de los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas, una vez firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL CACERES
La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PEREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia Y se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PEREZ
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