TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 3 de octubre de 2016.
AÑOS: 206º y 157º
CUADERNO SEPARADO: UH06-X-2016-000060
ASUNTO PRINCIPAL: UP11-V-2016-000721
DEMANDANTES: Fiscalía Séptima del ministerio publico a solicitud de los ciudadanos MARIA GLORIA REYES, CARMEN TERESA LISCANO BERRIS, GLADYS VIRGINIA ROBLES, MARYORY TERESA RAMIREZ BRUNO, Y WISDON RAFAEL MORA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número 14.998.541, 13.796.944, 7.142.272, 12.279.637, 7.519.585 respectivamente y actuando en representación de sus hijos IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 13, 15, 12, 13, 14, 11, 14, 12 años de edad respectivamente.
DEMANDADO: La institución educativa C. A., MARCEL ROCHE (antiguo Colegio Andrés Bello), en la persona LOURDES MARÍA GONZALEZ RIERA, venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.588.650, domiciliada en la avenida Indio Yara, Quinta Monte Breña, San Felipe, municipio San Felipe del estado Yaracuy.
DEL DERECHO A LA EDUCACIÓN Y SU PROTECCIÓN REFORZADA COMO VALOR JURIDICO ORIGINARIO EN LA CONSTITUCIÓN
El derecho a la educación en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela goza de una protección privilegiada, producto de su reconocimiento como derecho fundamental. Específicamente, el artículo 3 del texto constitucional dispone:
El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución.
La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.
De la disposición constitucional anteriormente se colige que existen valores normativos que ha consagrado el constituyente para la interpretación y aplicación del texto fundamental, los cuales se subdividen en valores normativos constitucionales fundamentales, que gozan de una tutela privilegiada del ordenamiento jurídico, toda vez que son la base de la legitimidad de los órganos que conforman el Poder Público así como de la construcción del Estado de Derecho y de los fines previstos a nivel constitucional; mientras que los valores constitucionales derivados atienden a todas aquellas situaciones constitucionales que se desprenden de su aplicación e interpretación, para garantizar la armónica correlación y existencia del marco de derechos y garantías garantizados por el constituyente.
Lo anterior nos lleva a afirmar que, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la CRBV, la educación y el trabajo ocupan un sitial privilegiado dentro del ordenamiento jurídico, y por tanto existe un deber protección reforzado por los órganos encargados de la administración de justicia, toda vez que los mismos constituyen, en palabras de Ortiz el fundamento del “sistema jurídico político del Estado de Derecho”, es decir, su preeminencia, como medios para la consecución de los fines del Estado, constituye la base de la actuación de todos los órganos del Poder Público, y un mandato expreso al legislador para su protección, garantía y desarrollo, lo cual les otorga su legitimidad.
DEL CONTENIDO DEL DERECHO A LA EDUCACIÓN
Específicamente, en torno al contenido del derecho a la educación, los artículos 102 y 103 establecen:
Artículo 102. La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentada en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los valores de la identidad nacional, y con una visión latinoamericana y universal. El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana de acuerdo con los principios contenidos de esta Constitución y en la ley.
Artículo 103. Toda persona tiene derecho a una educación integral, de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones. La educación es obligatoria en todos sus niveles, desde el maternal hasta el nivel medio diversificado. La impartida en las instituciones del Estado es gratuita hasta el pregrado universitario. A tal fin, el Estado realizará una inversión prioritaria, de conformidad con las recomendaciones de la Organización de las Naciones Unidas. El Estado creará y sostendrá instituciones y servicios suficientemente dotados para asegurar el acceso, permanencia y culminación en el sistema educativo. La ley garantizará igual atención a las personas con necesidades especiales o con discapacidad y a quienes se encuentren privados o privadas de su libertad o carezcan de condiciones básicas para su incorporación y permanencia en el sistema educativo.
Las contribuciones de los particulares a proyectos y programas educativos públicos a nivel medio y universitario serán reconocidas como desgravámenes al impuesto sobre la renta según la ley respectiva.
De esta manera, puede observarse que esta garantía constitucional comprende tres aspectos diferenciados:
1. Acceso, mediante la inscripción en los diferentes y grados del sistema educativo, según las aptitudes y conocimientos del estudiante, acreditados bajo los parámetros y pruebas de suficiencia establecidos por el Ministerio del Poder Popular para la Educación en el ejercicio de su potestad reglamentaria.
2. Permanencia, lo cual conlleva por parte del personal docente impartir los diversos contenidos programáticos del pensum académico de estudios, según los diversos grados y niveles de educación básica, media y diversificada.
3. Culminación, luego de demostrar mediante aprobación de las evaluaciones cuantitativas, poseer los conocimientos necesarios para optar al grado de bachiller, lo cual se materializa a través de la certificación.
Es igualmente necesario indicar que para el goce efectivo de este derecho juega un papel fundamental el Ministerio del Poder Popular para la Educación, quien tiene a su cargo lo atinente a la fijación del calendario escolar, establecimiento del contenido programático del pensum escolar dentro de los niveles y grados del sistema educativo y la autorización para el funcionamiento y la fiscalización de los planteles escolares, tanto públicos como privados.
Por tanto, el Estado como garante y máximo ente regulador de este derecho debe tres obligaciones fundamentales para hacer efectivo este derecho en la práctica: respetar, mediante una prohibición de no obstaculizar de forma indebida el acceso a este derecho; proteger, creando el marco jurídico regulador y las instituciones que tendrán a su cargo la función de fiscalizar el acceso y disfrute de este derecho humano, y finalmente garantizar, mediante un conjunto de acciones, políticas y programas para hacer efectivo el goce pleno de este derecho humano en la práctica.
De esta manera surge noción de sistema, por tratarse de un conjunto de instituciones, debidamente organizadas, creadas mediante mandato legal, para el aseguramiento de las condiciones bajo las cuales los niños y adolescentes podrán acceder y disfrutar de este derecho. Dentro de este sistema, unas instituciones funcionarán como prestadores de este servicio público, las cuales operan bajo la acreditación y supervisión de entes fiscalizadores debidamente autorizados por el Estado con una misma finalidad, hacer efectivo en la práctica el derecho fundamental de todo ser humano de formarse para ser parte útil de la sociedad.
De la anterior explicación surge un elemento de especial trascendencia para la resolución del asunto sometido a conocimiento de este órgano jurisdiccional, y es que siendo parte integrante del sistema educativo venezolano los planteles educativos públicos y privados, previamente fiscalizados y acreditados por el Ministerio de educación como prestadores validos de este servicio público, se abre un abanico de posibilidades para todo niño y adolescente titular de este derecho estudiante en torno al acceso a este derecho.
DEL DERECHO A LA EDUCACION Y EL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO
La escogencia del prestador del servicio público de educación en estos casos dependerá de una opinión concertada, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y adolescentes considerando, en consonancia con el principio del interés superior del niño, además de la opinión del niño, una necesidad de equilibrio entre el bien común y los derechos y garantías del niño y adolescente considerado en su plano individual.
Lo anterior pone de manifiesto un contenido bidimensional del derecho a la educación, toda vez que el mismo tiende a la satisfacción de un interés individual de superación de todo ser humano, pero a su vez, este fin particular del cual es titular todo niño y adolescente tiene un propósito instrumental, constituido por un interés general de la sociedad de contar con un número cada vez mayor de personas preparadas de manera holística, es decir, desde un punto de vista moral e intelectual, lo cual permite construir el propósito bajo el cual este derecho humano es considerado un valor fundamental originario dentro de la Constitución, es decir, tal como lo establece el artículo 3 de dicho texto fundamental: “la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución.”
Lo anterior sirve de basamento a este Tribunal para afirmar que, en el contexto de una acción de protección, la cual tiene por finalidad última prevenir una lesión o restituir una situación jurídica lesiva de un derecho constitucional al estado anterior de ocurrir la misma, está obligado a tomar una decisión garante de los derechos y garantías constitucionales que pudieran afectar el bienestar general de los niños que cursan sus estudios dentro del plantel educativo propiedad de la parte demandada, más allá del pequeño grupo de niños y adolescentes señalados como exclusivos agraviados por la parte actora.
En otras palabras, tal como quedo establecido en sentencia Nro. 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de febrero del 2000, según lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en materia de tutela de los derechos constitucionales no rige netamente el principio dispositivo, puesto que no es permitido al juez constitucional iniciar un procedimiento de oficio, o modificar el tema decidendum. No obstante, una vez conocidos los hechos, recae sobre los órganos jurisdiccionales del sistema de protección de niños y adolescentes, como garantes de la Constitución, un interés constitucional de recepción efectiva de los beneficios constitucionales y en tal sentido, más allá de un interés particular del actor, existe el interés general de preeminencia de los derechos constitucionales en un plano de igualdad para todos los justiciables que pudieran verse involucrados de forma directa o indirecta por la decisión judicial.
Obviar lo antes expuesto implica tomar una decisión en franca contravención al correcto balance entre el bienestar común y el goce efectivo de los derechos individuales de los niños y adolescentes, así como el principio de igualdad ante la ley que todos somos merecedores, según previsión constitucional establecida en el artículo 21 constitucional, el cual dispone:
Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas.
4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias
De tal manera que, el goce y ejercicio pleno del derecho a la educación del grupo de niños que conforman la parte actora en la presente acción de protección debe ser ejercido sin entorpecer el goce y ejercicio pleno de este derecho de aproximadamente 700 estudiantes que por notoriedad judicial le consta a este Tribunal conforman un colectivo que cursa sus estudios por ante la institución educativa C. A., COLEGIO MARCEL ROCHE. Por tanto, la decisión que tomará este tribunal, atendiendo a lo preceptuado en el artículo 8 de la LOPNNA establecerá un correcto balance entre el derecho a la educación de la parte actora y el colectivo anteriormente referido, y así se declara.
DE LA PROTECCION CAUTELAR SOLICITADA
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes ha establecido dentro de lo que se ha denominado la protección cautelar la potestad del órgano jurisdiccional de tomar las medidas que sean necesarias en el transcurso del procedimiento para evitar la lesión a derechos constitucionales de niños y adolescentes que ameriten una tutela inmediata, en vista de la inminencia de la lesión.
En este sentido, el artículo 322 de dicha ley orgánica establece:
Artículo 322. Medidas preventivas.
En los procedimientos referidos a los asuntos previstos en los Parágrafos Tercero y Quinto del artículo 177 de esta Ley, el juez o jueza debe dictar medidas preventivas de carácter inmediato que sean necesarias para garantizar los derechos a la vida, a la salud, a la integridad personal o la educación de los niños, niñas y adolescentes, cuando exista una amenaza grave e inminente o una violación contra estos derechos y conste prueba que constituya, al menos, una presunción grave de estas circunstancias.
Y es que, en efecto, de una minuciosa revisión de la situación de hecho planteada a este órgano jurisdiccional permite afirmar que durante el iter procedimental de la acción de protección interpuesta podría acarrear que el derecho a la educación de los adolescentes que conforman la parte actora podría verse infringido, por falta de inscripción oportuna en un establecimiento de educación media debidamente inscrita y registrada ante el Ministerio de Educación en el lugar de residencia de los mismos.
En virtud de lo antes expuesto, es deber de los tribunales que forman parte del sistema de protección del niño y del adolescente, en pleno ejercicio de la jurisdicción constitucional, tomar las medidas necesarias para asegurar la preeminencia del marco de derechos y garantías constitucionales a favor de los niños y adolescentes, incluso como en el caso concreto, evitando que durante la tramitación de la presente acción se cree una situación lesiva a los derechos de los adolescentes, mediante la tutela constitucional preventiva y anticipativa.
De esta manera, puede crearse un restablecimiento preventivo del derecho constitucional infringido mientras se dilucida el asunto sometido a conocimiento del órgano jurisdiccional. Para el análisis de la procedencia de este tipo de tutela especial se requiere, en primer término, la existencia de un peligro inminente de lesión a unos derechos constitucionales que legítimamente hace valer el demandante como titular de los mismos, y es anticipada, porque a diferencia de la protección cautelar general, en este caso si puede existir homogeneidad entre la pretensión solicitada por la parte actora y lo acordado por el órgano jurisdiccional, pero de forma temporal, es decir, para restablecer o prevenir una situación lesiva de un derecho fundamental, como lo es la educación, específicamente, en el acceso y permanencia al sistema académico venezolano.
En el caso concreto, este Tribunal constata:
1. Fumus boni juris constitucional, con lo cual se reafirma la competencia para conocer y decidir la presente acción cautelar, constituida por un derecho a la educación legítimamente invocado por la representación del Ministerio Público a favor de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE de 13, 15, 12, 13, 14, 11, 14, 12 años de edad respectivamente la cual tiene su basamento en la carta magna.
2. La existencia del periculum in damni constitucional, en razón de una situación irregular que afecta a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 13, 15, 12, 13, 14, 11, 14, 12 años de edad respectivamente, en vista de la falta de inscripción para cursar sus estudios de educación media en una institución educativa debidamente registrada por ante el Ministerio de Educación, tal como puede observarse en el legajo probatorio documental consignado por la parte actora, específicamente, copias fotostáticas de expediente administrativo incoado por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy de fecha 29/09/2016, en la que se deja constancia de las gestiones conciliatorias y procedimiento administrativo debidamente seguido por dicha institución, sin haberse logrado efectivamente el acceso de los adolescentes antes identificados a los niveles correspondientes de la educación media que deben cursar para el periodo 2016-2017,
3. Urgencia de la solicitud, puesto que es un hecho notorio comunicacional conocido por este órgano jurisdiccional que la fecha de actividades escolares, según directrices en torno al calendario académico aprobadas por el Ministerio del Poder Popular para la Educación para el periodo 2016-2017, tienen previsto como fecha de inicio el 26/09/2016, con lo que es resulta evidente que la situación irregular de los adolescentes antes identificados lesiona el componente del acceso y continuidad en el sistema educativo, circunstancia esta que pone en peligro su proceso formativo.
Sin embargo, es un hecho conocido por notoriedad judicial de este tribunal que han existido anteriormente una serie de acciones interpuestas por los mismos representantes en contra de la institución educativa, incluso con intervención del CEDNNA y de la Defensoría Del Pueblo resulto imposible una mediación entre las partes en conflicto, acciones que pueden alterar la paz y la tranquilidad de más de 700 niños y adolescentes que acuden en calidad de estudiantes a la institución educativa.
En virtud de ello, este tribunal estima, tomando en consideración los principios que informan la LOPNNA, específicamente el interés superior del niño, considerando además que se trata de una situación reiterada por varios años consecutivos que de permitir su acaecimiento de forma sucesiva puede alterar la continuidad y el desarrollo armónico de las actividades escolares y que puede afectar el rendimiento académico de este colectivo de niños y adolescentes plenamente identificable, y en aras de salvaguardar el derecho a la educación en un plano de igualdad a favor de todos estos estudiantes, este Tribunal procede a decidir la presente solicitud cautelar en los términos que se expondrán ut supra.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera instancia en funciones de sustanciación y mediación del circuito judicial de protección de niños, niñas y adolescentes del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y en aras del interés superior de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 13, 15, 12, 13, 14, 11, 14, 12 años de edad respectivamente; decide lo siguiente:
1. Se niega la medida cautelar en los términos en que fue solicitada por la parte actora, en virtud de las razones antes expuestas.
2. En consecuencia, se ordena a la Zona Educativa del estado Yaracuy se sirva realizar los trámites necesarios para garantizar la inscripción de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 13, 15, 12, 13, 14, 11, 14, 12 años de edad respectivamente en los colegios públicos más cercanos a su lugar de residencia y en caso de que sus representantes prefieran optar por la educación privada de sus representados, sea igualmente garantizado su cupo, siendo un hecho de notoriedad comunicacional que el proceso de inscripción ya culminó en todas las instituciones educativas. Líbrese oficio.
Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el tribunal cuarto de primera instancia en funciones de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Yaracuy, a los tres (3) Días del mes de octubre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL CÁCERES
JUEZ DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
|