REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: UH06-X-2016-000065
En fecha 17 de octubre de 2016, el ciudadano Alexander Arambule, titular de la cedula de identidad Nº 7910664, mediante diligencia hace la presente solicitud:
“… la medida solicitada radica en que el área que ha sido utilizada por más de 20 años como espacio para el recreo hoy se encuentra obstruida por una pared que cerró la puerta, lo cual era la vía de acceso al área recreacional, no conforme con esto la ciudadana demandada tranco la cerradura del portón y tranco el agua que surte a la casa de estudio dejando a mas de 200 alumnos sin su área de esparcimiento recreativo y sin su vital liquido RAZON POR LA CUAL SOLICITAMOS UNA MEDIDA PREVENTIVA, EN HACER QUE LA CIUDADANA CARMEN DE BRANDT RESTAURE EL SERVICIO DEL AGUA Y QUITE LA PARED QUE OBSTRUYE EL PASO HACIA EL AREA RECREACIONAL Y QUE ENTREGUE LA LLAVE DE LA CERRADURA DEL PORTON YA QUE ESTE ES UNA VIA DE ESCAPE A LA HORA DE UNA EMERGENCIA, hasta tanto no se llegue a un acuerdo ya sea por la vía judicial o extrajudicial…”
En fecha 24 de octubre de 2016, fue solicitada Inspección Judicial por la parte demandada ciudadana Carmen de Brandt debidamente asistida por abogadas privadas, a fin de constatar los particulares indicados en su diligencia.
Este tribunal en fecha 27 de octubre de 2016, se trasladó a la Unidad Educativa Colegio Libertador Simón Bolívar ubicado en la calle 11 con avenida 11 del municipio Bruzual de la ciudad de Chivacoa, Estado Yaracuy, estando constituido en la referida dirección, se realizaron dos inspecciones, la primera en la unidad educativa y la segunda en el inmueble vecino ubicado en la calle 11 entre avenidas 10 y 11, evidenciándose que en la casa de estudios No contaban con el servicio público del agua para el momento del acto, y se observó que existen problemas con el suministro del vital liquido, habían recipientes llenos de agua en los baños, para bajar los inodoros que forman parte de los baños, los cuales se encontraban en estado de desaseo, al igual que el baño en general, de igual forma se observó que en el inmueble vecino se encuentra el tanque de agua que surte a la unidad educativa, y se verificó la existencia de una pared de bloques sin frisar que limita el acceso tanto de la unidad educativa hacia el inmueble vecino y viceversa.
En este sentido, el artículo 322 de dicha ley orgánica establece:
Artículo 322. Medidas preventivas.
En los procedimientos referidos a los asuntos previstos en los Parágrafos Tercero y Quinto del artículo 177 de esta Ley, el juez o jueza debe dictar medidas preventivas de carácter inmediato que sean necesarias para garantizar los derechos a la vida, a la salud, a la integridad personal o la educación de los niños, niñas y adolescentes, cuando exista una amenaza grave e inminente o una violación contra estos derechos y conste prueba que constituya, al menos, una presunción grave de estas circunstancias.
Analizados como han sido los hechos, este órgano jurisdiccional concluye en el caso concreto que se encuentran satisfechos los extremos de ley para la procedencia de la tutela cautelar establecida en el artículo 322 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se indicara a continuación:
Fumus Boni Iuris o verosimilitud del derecho reclamado: De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 83, 156 numeral 29, y 178 numeral 6 ejusdem, el agua constituye un bien insustituible para la vida humana, debiendo garantizarse su acceso en todo momento mediante una actividad Prestacional a cargo del estado subsumible dentro de lo que se ha denominado servicios básicos esenciales con los que toda vivienda, plantel educativo o centro de salud deben contar en todo momento, siendo titulares de este derecho los 200 niños y adolescentes que cursan sus estudios en el Colegio Simón Bolívar, del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy en su condición de estudiantes de dicha institución.
Periculum in mora, puesto que, tal como pudo constatarse en inspección judicial realizada por este Tribunal en fecha 27 de octubre de 2016, existen actualmente serios problemas para el abastecimiento del servicio de agua potable, así como baños en condiciones insalubres que ponen en riesgo la salud de los estudiantes de la Unidad Educativa Colegio Libertador Simón Bolívar del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, situación que pone de manifiesto la inmediatez de acciones tendientes a garantizar el restablecimiento del servicio en beneficio de los estudiantes.
Periculum in damni constitucional, toda vez que con la suspensión del servicio de agua que padece la unidad educativa Colegio Libertador Simón Bolívar del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, se ponen en riesgo bienes jurídicos fundamentales de los estudiantes, como la vida, integridad física y la salud, con lo cual se pone en evidencia un riesgo de lesión a derechos constitucionales de vital importancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido y tomando en cuenta todo lo antes expuesto, este tribunal considera necesario dictar la medida preventiva para el restablecimiento del vital liquido a los referidos estudiantes, tal como se decidirá.
Ahora bien, en cuanto a la medida solicitada por la parte actora respecto a que se “QUITE LA PARED QUE OBSTRUYE EL PASO HACIA EL AREA RECREACIONAL Y QUE ENTREGUE LA LLAVE DE LA CERRADURA DEL PORTON YA QUE ESTE ES UNA VIA DE ESCAPE A LA HORA DE UNA EMERGENCIA”, revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto y por cuanto no consta en autos documentos de propiedad de los referidos inmuebles, este Tribunal no acuerda lo solicitado.
Después de una minuciosa revisión de la situación de hecho planteada a este órgano jurisdiccional y tomando en cuenta lo observado en la Inspección Judicial realizada, este Tribunal Cuarto de Primera instancia en funciones de sustanciación y mediación del circuito judicial de protección de niños, niñas y adolescentes del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide lo siguiente:
Actuando como juez constitucional en el presente procedimiento, garante de los derechos constitucionales y en interés superior del colectivo conformado por todos los estudiantes de la unidad educativa Libertador Simón Bolívar, se ordena a la ciudadana Carmen de Brandt que restablezca el servicio público del agua a la Unidad Educativa, a fin de garantizar el derecho constitucional del acceso al agua potable de los niños, niñas y adolescentes, estudiantes de la referida unidad educativa, siendo que el acceso al agua debe ser considerado como un derecho básico, individual y colectivamente inalienable, recurso vital para el ser humano, reconocido internacionalmente como parte integrante de los derechos humanos, se trata de un bien común universal; La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 82, reconoce el derecho de toda persona a disponer de una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica y con servicios básicos esenciales. En su artículo 117 reconoce también el derecho a disfrutar de bienes y servicios de calidad. Ambas disposiciones, en conjunto con el principio de no discriminación consagrado en el artículo 21 del mismo texto constitucional, han servido como fundamento para reconocer el derecho de toda persona al acceso al agua potable en forma equitativa y no discriminatoria. En tal sentido se ordena librar oficio a la unidad educativa colegio libertador Simón Bolívar de la ciudad de Chivacoa Municipio Bruzual del estado Yaracuy a fin de remitirle copia certificada de la presente decisión. Igualmente, se ordena librar boleta de notificación a la ciudadana Carmen de Brandt identificada en las actas procesales del expediente a fin de remitirle copia certificada de la presente decisión y que cumpla con lo ordenado de inmediato.
La Jueza,
La Secretaria
Abg. Noren Vanessa Carvajal Cáceres
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