REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR.
Ciudad Bolívar, 17 de octubre de 2016.
206º y 157º

ASUNTO: RECURSO: Nº FP02-R-2012-000102
ASUNTO PRINCIPAL: Nº FP02-V-2009-001054
RESOLUCIÓN Nº PJ0872016000018

SENTENCIA INTERLOCUTORA CON FUERZA DE DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Ciudadana: ABILENE YSABEL FEMAYOR BASANTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° V-10.572.212, con domicilio en la Urbanización Vista Hermosa I. Manzana I. Casa N° 11. Ciudad Bolívar. Municipio Heres del estado Bolívar.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE
RECURRENTE: Ciudadano: JOSE GREGORIO RAMIREZ BASTARDO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el N°. 138.432.
PARTE DEMANDADA
CONTRARECURRENTE: Ciudadano: ROBERT ALEXANDER TORREALBA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.926.796, con domicilio en la Urbanización Vista Hermosa II, Manzana 16, Casa N° 16. Ciudad Bolívar. Municipio Heres del estado Bolívar.
ABOGADO ASITENTE DE LA PARTE DEMANDADA CONTRARECURRENTE: Ciudadano: ALVARO GARCIA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 96.732.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN

En el juicio que por motivo de Obligación de Manutención, seguido por la ciudadana ABILENE YSABEL FEMAYOR BASANTA, debidamente asistida por el abogado JOSE GREGORIO RAMIREZ BASTARDO, en contra del ciudadano ROBERT ALEXANDER TORRELABA RIVERO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ALVARO GARCIA, inscrito en el I.P.S.A, bajo el No. 96.732, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, en fecha 04 de marzo de 2016, ordenó librar oficio a la empresa Corporación Venezolana de Guayana (CVG), a los fines de informarle el número de cuenta donde va a realizar los depósitos, así como de igual manera se ordena expedir la copia certificada solicitada.

Contra el auto emitido por el Tribunal de la causa, el apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación en fecha 14 de marzo de 2012, siendo admitido en un solo efecto en fecha 16 de marzo de 2012.

Por auto de fecha 28 de septiembre de 2016, este Tribunal recibió el presente expediente remitido por el Tribunal de origen, previniendo a las partes que el quinto (5) día de hábil siguiente se fijaría por auto expreso el día y la hora para celebrar la audiencia de apelación.

Por auto de fecha 05 de octubre de 2016, este Tribunal fijó el día 24 de octubre de 2016, a las diez de la mañana (10:00 a.m), para la celebración de la audiencia de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A ejusdem, ordenando a la Secretaria de Sala dejar constancia del aviso de la audiencia en la cartelera del despacho.

Por auto de fecha 17 de octubre de 2015, este Juzgado dejó constancia que la parte demandante recurrente no presentó escrito contentivo de los fundamentos de la apelación, ni por medio de apoderado alguno, de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta Tribunal a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto, en los términos siguientes:

ÚNICO
Corresponde a este Tribunal hacer un pronunciamiento sobre el recurso de apelación ejercido por la parte actora el 14 de marzo de 2012, contra auto dictado en fecha 08 de marzo de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, que ordenó librar oficio a la empresa Corporación Venezolana de Guayana (CVG), a los fines de informarle el número de cuenta donde va a realizar los depósitos, así como de igual manera se ordena expedir la copia certificada solicitada.

En este sentido, este Tribunal para a determinar si se ha producido un presupuesto procesal previsto en artículo 488-A de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido establece lo siguiente:
“Artículo 488-A. Fijación de la audiencia.
Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.
Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.” (Negrita añadida).

Del texto del artículo transcrito, se observa que la parte recurrente tiene la carga procesal de presentar dentro del lapso de cinco (5) días hábiles contados a partir del auto de fijación de la audiencia de apelación, un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.

En tal sentido, la citada norma impone como consecuencia jurídica, que en el supuesto de falta de formalización del recurso de apelación o de ineficiencia del escrito o por no cumplir con los requisitos establecidos, debe declararse perecido el recurso. De igual modo, si la contestación a la formalización del recurso de apelación no se presenta dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento del lapso previsto para realizar la formalización del recurso o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.

En el caso bajo estudio, la parte recurrente no presentó su escrito de formalización del recurso de apelación dentro del lapso de cinco (5) días hábiles contados a partir del auto de fijación de la audiencia de apelación, razón por la cual, este Tribunal deberá declarar perecido el recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PERECIDO el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, en fecha 14 de marzo de 2012, contra auto dictado en fecha 08 de marzo de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar.
Remítase el presente Recurso al Tribunal de origen en su oportunidad legal correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR DE PROTECCIÓN

Abg. MIGUEL ÁNGEL PETIT PEREZ

LA SECRETARIA DE SALA TEMPORAL.

Abg. DAYSI JOSEFINA SILVA GARCÍA.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia, dentro de las horas hábiles y de despacho establecidas por este Tribunal, siendo las diez de la mañana (10:00 am).


LA SECRETARIA DE SALA TEMPORAL.

Abg. DAYSI JOSEFINA SILVA GARCÍA.






MAPP/DS