ASUNTO: RECURSO: Nº FP02-R-2016-000191
RESOLUCIÓN Nº PJ0872016000019
Mediante oficio No. 1109-2, de fecha 23 de septiembre de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, remitió a este Tribunal Superior el expediente contentivo de juicio de NULIDAD DE VENTA incoado por la ciudadana AGLAIS MARIA DIAZ MACHADO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Parroquia La Sabanita, Avenida España, No. 255-A, sector Llano Alto, en Ciudad Bolívar del estado Bolívar, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ABDON GIRON, inscrito en el I.P.S.A, bajo el No. 177.028, en contra de los ciudadanos JUAN MANUEL LEZAMA JIMENEZ venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. 8.907.558 y WEIFENG WU, de nacionalidad China, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. 84.416.587.
Dicha remisión fue efectuada en virtud del recurso de apelación ejercido el 08 de agosto de 2016, por abogado en ejercicio EDDY GONZALEZ, inscrito en el I.P.S.A, bajo el No. 72.759, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente, contra el auto del 02 de agosto de 2016, que declaró INADMISIBLE la pretensión contenida en la demanda de NULIDAD DE VENTA, de conformidad con lo previsto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2016, este Tribunal recibió el presente expediente, previniendo a las partes que al quinto (5) día hábil siguiente al recibido del mismo, se fijaría por auto expreso el día y la hora para la celebración de la audiencia de apelación.
Por auto de fecha 03 de octubre de 2016, este Tribunal fijó el día para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenando dejar constancia del aviso de la audiencia en la cartelera del despacho. Igualmente, se fijó el mismo día y hora de la audiencia de apelación para oír la opinión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)..
En fecha 03 de octubre de 2016, la secretaria de Sala de Sala de este Tribunal dejó expresa constancia del aviso de la audiencia en la cartelera del despacho de este Tribunal Superior, donde fue fijada la audiencia de apelación.
Por auto de fecha 18 de octubre de 2016, este Tribunal dictó auto difiriendo la audiencia de apelación para el día 24 de octubre de 2016.
ANTECEDENTES
Por auto de fecha 07 de julio de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, dictó despacho saneador, en el cual señaló:
“Recibida la anterior demanda de NULIDAD DE VENTA, presentada por la ciudadana: AGLAIS MARIA DIAZ MACHADO, (sic) debidamente asistida por el ciudadano abogado ANDON GIRON, inscrito en el inpreabogado Nº 177.028, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, ordena la anotación respectiva. De igual manera dicta Despacho Saneador, instando a la ciudadana AGLAIS MARIA DIAZ MACHADO parte demandante a que debe Reformar el Libelo de la demanda adoptándolo al procedimiento LOPNNA. (…)”
Mediante diligencia de fecha 27 de julio de 2016, el abogado en ejercicio JOSE MIGUEL RIVERO ARMAS, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, indicó lo siguiente:
“…solicitamos a este despacho se sirva declarar la inadmisibilidad de la demanda y como consecuencia el archivo de las actuaciones, en virtud del incumplimiento ocurrido por la parte actora al no cumplir con lo ordenado por este Juzgado….”
DE LA DECISIÓN APELADA.
Por auto de fecha 02 de agosto de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, acordó lo siguiente:
“Vista y revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, se constata que el demandante de autos, no subsanó los errores y omisiones señalados en el auto de fecha 07-07-2016; requisitos indispensables para la admisión de la Demanda o solicitud; este Tribunal de Primera Instancia de Medicación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la presente demanda de NULIDAD DE VENTA, signada bajo el numero de expediente indicado en el asunto, interpuesto por la ciudadana AGLAIS MARIA DIAS MACHADO, en contra de los ciudadanos JUAN MANUEL LEDEZMA y WEIFENG WU, de conformidad con lo previsto en el articulo 457 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”
Cumplidas las formalidades legales, estando dentro de la oportunidad para publicar por escrito el texto íntegro de la sentencia completa, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:
De conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el formalizante denuncia la infracción por errónea interpretación de los artículos 457 ejusdem y 124 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre la base de que la recurrida declaró Inadmisible la pretensión de Nulidad de Venta contenida en la demanda, luego de haber dictado el auto de despacho saneador sin haber sido motivado, sin establecer el plazo para la subsanación y/o corrección, ni lo que debería subsanarse.
DE LA FORMALIZACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN.
Con fundamento en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los abogados en ejercicio EDDY GONZALEZ y YURI MILLAN, antes identificados, actuando como apoderados judiciales de la parte demandante recurrente, fundamentaron el escrito de formalización del recurso de apelación, en los términos siguientes:
Alegan los apoderados de la parte demandante recurrente, que su mandante AGLAIZ MARIA DIAZ MACHADO, antes identificada, interpuso una demanda de Nulidad de Venta, en contra de los prenombrados JUAN MANUEL LEDEZMA y WEIFENG WUE, en virtud de la enajenación de un inmueble (casa y local comercial), ubicado en la Av. España de Ciudad Bolívar, Sector “Llano Alto”. Recibida la causa por el tribunal, por decisión de Primera Instancia (…) dicta despacho saneador a los fines de que la actora, reformara el libelo de la demanda, adaptándola al procedimiento de LOPNNA.
Señalan como vicios del auto apelado, que el tribunal a quo, VULNERO EL DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE LA DEFENSA, no solo de su representada sino de las partes actuantes en juicio en el auto del 7 de julio de 2016, anteriormente señalado en la que ordenó la reforma libelar SIN MOTIVACION ALGUNA Y SIN ESTABLECIMEINTO DE PLAZO PARA SUBSANAR como en los dos autos del 2 de Agosto del año 2016, autos estos de esa misma fecha indicando en el primero “que no realizó la subsanación dentro del lapso de Ley estableciendo el computo transcurrido” mientras que en el segundo emite la decisión interlocutoria con fuerza definitiva que acuerda la inadmisibilidad de la demanda. Que tales decisiones, violenta los derechos arriba enunciados, ya que mediante una suerte de mescolanza en la aplicación normativa, la decisión recurrida infringe el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, (LOPNNA) por las siguientes Razones:
1) El artículo 457 de la LOPNNA que regula el despacho saneador, NO TIENE LAGUNA JURIDICA ALGUNA, en cuanto a la manera como debe ser la motivación del auto y el plazo para cumplirlo, estableciéndose que el lapso que se establezca en dicho auto no será mayor de cinco días.
2) Que el auto que acordó el despacho saneador, NO estableció los motivos o razones para subsanación o corrección; es decir, NO fue debidamente motivado y menos aun NO estableció el plazo para la subsanación y/o corrección, ni lo que debería subsanarse, habida cuenta que dicha causa provenía de la jurisdicción civil ordinaria que establece requisitos libelares distintos para su admisión: por lo que estamos ante una decisión o actuación judicial irrita por inconstitucional e ilegal, ya que no cumplió con los supuestos normativos de carácter procesal que SON DE ORDEN PUBLICO, lo que conlleva no solamente a la violación del Debido Proceso sino del Derecho a la defensa, ya que ante la inexistencia de una correcta motivación así como de la certeza de un plazo o termino procesal para realizar la subsanación en el auto del juez de mérito ordenada en fecha 7 de Julio del 2016; el juicio quedó sometido a una suerte de limbo jurídico, situación que de oficio, por contrario imperio, debió ser corregido por el tribunal a quo para garantizar la estabilidad del proceso y los derechos y garantías Constitucionales, lamentablemente, no lo hizo, sino que profundizó los vicios ya cometidos, limitándose a una declaratoria de inadmisibilidad, sin fundamentación alguna, llegando al extremo de estimar como vulnerado el artículo 124 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispositivo que pretende aplicarlo supletoriamente, cuando NO existe ninguna laguna ni axiológica ni legislativa en la interpretación correcta del artículo 457 de la LOPNNA que regula el despacho saneador.
Finalmente, solicitan los apoderados de la recurrente, que se proceda a REVOCAR la sentencia interlocutoria dictada en fecha 2 de Agosto de 2016, sobre la Inadmisibilidad de la demanda propuesta por nuestra mandante, y coetáneamente la nulidad de los autos de fechas: 7 de Julio del 2016 y 2 de Agosto del 2016- en el entendido que en este último auto el juez recurrido intentó enmendar los vicios del auto dictado en fecha 7 de Julio del 2016- no obstante ya se habían agraviado los derechos Constitucionales y procesales de mi mandante, se ordene un nuevo auto sobre la admisión de la demanda que cumpla con lo establecido en el artículo 457 de la LOPNNA…”
DE LA CONTESTACIÓN A LA FORMALIZACIÓN DE APELACIÓN.
Por su parte, el abogado en ejercicio JOSE MIGUEL RIVERO ARMAS, antes identificado, actuando como apoderado judicial del codemandado contrarecurrente WEIFENG WU, presentó su escrito de contestación a la formalización del recurrente, argumentando lo siguiente:
Que el día 02 de agosto de este año 2016, el referido Tribunal realiza el computo de los días transcurridos, desde la fecha 07 de julio de 2016 hasta el día en el cual se hace el computo; como se puede observar que desde la fecha en que se insta a la parte actora a través de un Despacho Saneador, se sirva reformar el libelo de la demanda adaptándolo al Procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), (auto debidamente motivado) han transcurrido 18 días hábiles sin que la parte demandante haya subsanado o corregido lo ordenado en el referido auto.
Aduce el apoderado del contrarrecurrente, que “una vez hecho el cómputo de los días transcurridos para que la parte actora adaptara la demanda al nuevo procedimiento de LOPNNA, y haciendo caso omiso a lo ordenado por el Tribunal. En esta misma fecha 02 de agosto de este año 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, dicta sentencia en el cual declara la inadmisibilidad de la demanda de nulidad de venta, por haber transcurrido el lapso con creses establecido en la Ley para que la parte demandante adaptara el libelo de la demanda a los requerimiento hechos por el Tribunal.
Señaló que “la LOPNNA (2007), reconoce la institución del Despacho Saneador y como consecuencia faculta al juez o jueza de mediación y sustanciación que puede ejercerlo en dos momentos distintos: el primer momento, (que es el caso que nos ocupa) con la orden de corrección de la demanda por falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 456, y de aquellos defectos, vicios u omisiones que pueda detectar en el transcurso de la Audiencia Preliminar, previsto en el artículo 475 ambos de la Ley especial que regula la materia.”
Sostuvo “que la Ley si contiene una sanción, por cuanto el artículo 452 ejusdem remite a la aplicación supletoria de la ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), la cual establece como sanción en el artículo 124 la perención de la instancia si la parte actora no cumple con lo ordenado en el despacho saneador dentro del lapso establecido en la Ley. Como se puede apreciar de las actas procesales que conforman la presente causa, la Juez a quo actuó conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico y por tal ajustada a derecho.”
Indicó que “el tribunal de la causa no privó a la parte accionante de la oportunidad de reformar la demanda y en consecuencia no los dejo indefensos, por el contrario les permitió reformar o modificar libremente su escrito libelar cosa que no hicieron. Por tales motivos no se violentó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, ya que el despacho saneador es un presupuesto de la acción.
Finalmente solicitó el contrarrecurrente, que “se declare sin lugar la apelación interpuesta, y como consecuencia se confirme la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Sustanciación y Mediación de Protección de Niños y adolescentes (…).”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal Superior pronunciarse respecto al recurso de apelación ejercido el 08 de agosto de 2016, por el abogado Eddi González, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, contra la “Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva” de fecha 02 de agosto de 2016, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, que declaró Inadmisible la pretensión de Nulidad de Venta contenida en la demanda interpuesta la ciudadana AGLAIS MARIA DIAZ MACHADO, contra de los ciudadanos JUAN MANUEL LEZAMA JIMENEZ y WEIFENG WU, fundamentada en que la parte actora no reformó el libelo de la demanda, adaptándolo al procedimiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como fue ordenado en el despacho saneador dictado por el Tribunal de la causa, en fecha 07 de julio de 2016.
Con respecto al despacho saneador, el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“Artículo 457. De la admisión de la demanda.
Presentada la demanda, el juez o jueza debe admitir la misma si no fuera contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. Luego de admitirla, ejercerá el despacho saneador, si fuere el caso, ordenando la corrección mediante auto motivado e indicando el plazo para ello que, en ningún caso, excederá de cinco días…” (Negrita añadida)
De la transcripción parcial de la norma se colige, que presentada la demanda, el juez o jueza de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes correspondiente, admitirá la pretensión, si no es contraria al orden público, a la moral pública o a ninguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, y luego de admitirla, si lo considera necesario, ejercerá el despacho saneador, en cumplimiento de su facultad exclusiva de control y revisión de la demanda desde el inicio de cognición del proceso.
En este mismo sentido, la Sala de Casación Social, en sentencia No. 0346 de fecha 12 de abril de 2016, puntualizó lo siguiente:
“Por su parte el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que el juez, luego de admitir la demanda ejercerá el despacho saneador, si fuere el caso, ordenando la corrección mediante auto motivado e indicando el plazo para ello que, en ningún caso, excederá de cinco días.
De la citada norma se evidencia que la misma consagra el despacho saneador, el cual constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso, siendo así, y visto que la naturaleza jurídica de esta institución es depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales, y al tener atribuido el juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a derecho, se insta a los jueces de instancia a solucionar este tipo de supuestos mediante la figura del despacho saneador.” (Negrita y subrayado añadido)
De la norma señalada y del criterio Jurisprudencial transcrito, a tenor de lo previsto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, la admisión previa de la pretensión contenida en la demanda, constituye un requisito sine qua non para poder ejercer o decretar el despacho saneador.
Así las cosas, de la lectura del escrito de formalización del recurso de apelación se observa, que la parte actora recurrente alega la infracción del artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, aduciendo que la juez de la recurrida dictó el auto de despacho saneador sin haberlo motivado, sin señalar el plazo para la subsanación y/o corrección, ni establecer los errores u omisiones que debían corregirse.
En el caso bajo estudio, de la revisión exhaustiva de las actas procesales se observa, que en el auto de fecha 07 de julio de 2016, cursante al folio 228 del cuaderno separado, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, ejerció su facultad de dictar un despacho saneador, sin haber admitido previamente la demanda, instando a la parte demandante –hoy recurrente- a que reformara “el libelo de la demanda adoptándolo al procedimiento LOPNNA”, adicionalmente, no estableció un plazo para que la recurrente pudiera realizar dicha corrección, que en ningún caso podía exceder de cinco días hábiles, lo cual evidencia, que el tribunal a quo, infringió el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone que luego de admitir la pretensión contenida en la demanda “ejercerá el despacho saneador, si fuere el caso, ordenando la corrección mediante auto motivado e indicando el plazo para ello que, en ningún caso, excederá de cinco días”.
Por consiguiente, tal como ha sido establecido jurisprudencialmente, no es potestativo a los Tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios; pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público.
Asimismo, se observa que en el auto donde fue dictado el despacho saneador, la jueza de la recurrida instó a la parte actora a reformar la demanda, excediéndose de sus facultades en el ejercicio de los límites de la institución del despacho saneador, cuyo fin es depurar los defectos o vicios que pudiera contener la demanda, que si bien es cierto, constituye una facultad contralora del juez o jueza, para que la parte actora corrija la demanda de los defectos que adolece, la misma no puede tomarse en cuenta como una reforma de demanda, ya que dicha función jurisdiccional no puede invadir la esfera potestativa de la parte actora de poder reformar el libelo de la demanda, por una sola vez, conforme a lo previsto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, a juicio de este Tribunal, lo que debió establecer la juez de la causa, haciendo uso del despacho saneador, era indicarle a la parte actora de forma motivada y precisa, los errores u omisiones que debía corregir en el libelo de demanda, sólo en el caso que hubiese admitido la demanda previamente.
Por las consideraciones antes señaladas, resulta forzoso para este Tribunal declarar la reposición de la causa al estado en que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, se pronuncie sobre la admisión o no de la pretensión contenida en la demanda presentada; y luego, en el mismo auto, en caso de ser admitida, podrá si lo considera necesario, hacer uso del despacho saneador, donde deberá indicarle a la parte actora de forma motivada y precisa, los errores u omisiones que debe corregir en el libelo de demanda, así como el plazo para realizar dicha corrección, que en ningún caso podrá exceder de cinco días hábiles
En cuanto al interés superior del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., nacido en fecha 17/08/2001, de 15 años de edad, este Tribunal toma en consideración su opinión emitida de forma privada en la audiencia de apelación donde manifestó:
“Me llamo (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., tengo 15 años, vivo en la Avenida España la Sabanita, yo veo que los chinos están haciendo una injusticia, esa casa es de nosotros, mi mamá no sabía nada que mi papá le vendió esa casa a los chinos y no le dio nada de dinero a mi mamá. Yo quiero que mi mamá se quede con la casa porque allí vivimos nosotros”.
De la opinión emitida y de los hechos alegados y probados en autos, este Tribunal considera que el interés superior con el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido y formalizado por el apoderado judicial de la parte demandante recurrente, contra la sentencia interlocutoria de fecha 02 de agosto de 2016, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede en Ciudad Bolívar.
SEGUNDO: Se Revoca la decisión interlocutoria del 02 de agosto de 2016, objeto del recurso de apelación y se repone la causa al estado en que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, se pronuncie sobre la admisión o no de la pretensión contenida en la demanda presentada; y luego, en el mismo auto, en caso de ser admitida, podrá si lo considera necesario, hacer uso del despacho saneador, donde deberá indicarle a la parte actora de forma motivada y precisa, los errores u omisiones que debe corregir en el libelo de demanda, así como el plazo para realizar dicha corrección, que en ningún caso podrá exceder de cinco días hábiles. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, comuníquese, cúmplase lo ordenado y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR DE PROTECCIÓN
Abog. MIGUEL ÁNGEL PETIT PEREZ
EL SECRETARIO DE SALA.
Abog. HECTOR GREGORIO MARTÍNEZ JAIME.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia, dentro de las horas hábiles y de despacho establecidas por este Tribunal, siendo las dos de la tarde (02:00 pm).
EL SECRETARIO DE SALA.
Abog. HECTOR GREGORIO MARTÍNEZ JAIME.
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