REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS MONAGAS Y DELTA AMACURO CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN LOS ESTADOS NUEVA ESPARTA, SUCRE, ANZOATEGUI, Y BOLIVAR
Maturín, 04 de Octubre de 2016.
206° y 157°
Conoce del presente expediente, con ocasión de la declinatoria de competencia planteada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, Recurso de Nulidad de Acto Administrativo y Suspensión de Efectos (Declinatoria), interpuesto por los ciudadanos MANUEL LORENZO BENITEZ GONZALEZ Y PILAR LILIANA ANDRADE DE BENITEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad, Nº V-9.819.413 y 12.819.186 respectivamente, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio Julio Cesar Marcano y Jose Leonardo Blanco Marcano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.191.063 y V-15.323.408, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.966 y 97.749, con domicilio procesal en la siguiente dirección: Calle Piar, Edificio Lucy, Piso 1, Oficina 4, Frente a la Plaza Ayacucho, Maturín estado Monagas, contra el acto administrativo dictado en sesión 681, de fecha 28 de Enero del 2016, en deliberación del Punto de Cuenta N° 001, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en el cual se acordó Inicio de Procedimiento de Rescate de Tierras, sobre un lote de terreno denominado “LA AGUADITA” Ubicado en el sector San Pablo, Parroquia Capital Aguasay, Municipio Aguasay del estado Monagas, dicho terreno esta comprendida dentro los siguientes linderos: Norte: Rio Tonoro; Sur: Carretera de Acceso hacia el Sector San Pablo; Este: Centro de Acopio El Rollo y Oeste: Terreno ocupado por Jacinto Muñoz. Razón por la cual, siendo este Tribunal Superior COMPETENTE para conocer, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 156 y 157 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo hace en lo siguientes términos:
I
SOBRE LA ADMISIBILIDAD
Establece el artículo 160 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los requisitos que deben cumplir las demandas agrarias de que se intenten contra los actos administrativos emanados de los entes agrarios, o cualquier acción en arreglo al derecho común que sea interpuesta contra cuales quiera de los órganos o entes agrarios, los cuales a criterio de esta Juzgadora y acogiéndose a lo establecido por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 121, del 10/02/2009, (caso: GERARDO RAMÓN MATHEUS TOSTA), con ponencia del magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, la cual establece que deben ser analizados uno a uno, los requisitos de admisibilidad, a los fines de la admisión o por el contrario la inadmisibilidad de la acción, estableciendo entre otras cosas lo siguiente:
“Las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán interponerse por escrito por ante el Tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos: 1.- Determinación del acto cuya nulidad se pretende. 2.- Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen. 3.- Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia. 4.- Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida. 5.- Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar”. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).
Ahora bien, en este orden de ideas de seguidas pasa este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro con competencia transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, al estudio de cada uno de los requisitos de admisibilidad, haciendo las siguientes consideraciones:
En cuanto al primer requisito, relativo a la Determinación del acto cuya nulidad se pretende, vale decir, el señalamiento expreso por parte del demandante, de la providencia administrativa del ente agrario, que se pretende anular, en este sentido, se observa que el demandante cumplió con el Primer requisito de admisibilidad del presente asunto señalando en el libelo de la demanda lo siguiente: “(…) a objeto de interponer RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, de la resolución dictada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en sesión N° 681, de fecha Veintiocho (28) de Enero del año 2016, expediente administrativo N° 16-2-RE-97-15, punto de cuenta Nº 001, sustanciado por la Oficina Regional de Tierras del estado Monagas”, en el folio 01. Así se decide.
En cuanto al segundo requisito, inherente a acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina publica u organismo en que se encuentra, y los datos que le identifiquen; estima esta Juzgadora, que se evidencia de las actas que cursan en el presente expediente en los folios 19 al 30, el cumplimiento del segundo requisito por parte del demandante al acompañar copia certificada de la notificación hecha por el Instituto Nacional de Tierras al recurrente en la cual consta la identificación del acto. Así se decide.
En cuanto al tercer requisito, observa esta juzgadora, que en el libelo el demandante señalo las disposiciones legales que a su juicio han sido violadas por el ente agrario que género el acto objeto de la pretensión del actor, cumpliendo así con el precepto legal. Así se decide.
En cuanto al cuarto requisito de admisibilidad, relativo a acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa y en caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida. A este respecto estima esta juzgadora que el presente requisito de admisibilidad posee una triple dimensión, o tres supuestos de importante análisis, a saber: i) cuando el actor actúa en nombre de una persona jurídica, ii) cuando el actor actúa por representación, vale decir, a través de un mandato y iii) cuando el actor actúa en nombre propio y su carácter deriva de la titularidad de un derecho real.
En el primer supuesto, es decir, cuando el actor actúa en nombre de una persona jurídica, debe necesariamente consignar los instrumentos que demuestren su representación, esto es, copia certificada o simple de las actas de Asambleas ordinarias o extraordinarias de la persona Jurídica en nombre de quien actúa, de las cuales se infiera su representación, en cuanto al segundo supuesto, atinente a que el actor actúa por mandato, está en el deber, de consignar como documento indispensable para la admisión de la acción el documento poder, otorgado por el mandante, y en relación al tercer supuesto, referente a que el actor actúa en nombre propio y su carácter deriva de la titularidad de un derecho real considera quien se pronuncia que no es necesario la consignación de documento alguno conforme a lo dispuesto por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 475, del 15/04/2008, Exp. 2007-000317, (caso: FLOR CELINA TOSTA DE MATHEUS), con ponencia del magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, mediante la cual estableció el siguiente criterio:
“(…) Conforme a lo expuesto previamente, se aprecia que no es documento indispensable para admitir el recurso de nulidad propuesto, la presentación de copias certificadas de documento alguno que acredite la titularidad sobre el lote de terreno en cuestión, por cuanto, por una parte con la presente acción de nulidad interpuesta no se está dilucidando la titularidad o no de algún derecho por parte de la actora, y por la otra, de la notificación efectuada por el ente administrativo se evidencia, que la Administración reconoció que el acto hoy impugnado pudiera afectar los derechos subjetivos o intereses legítimos del particular a los fines de que puede ejercer su defensa ante los tribunales competentes. Y con respecto a la cadena titulativa a la cual hace alusión el sentenciador de la primera instancia, tampoco es indispensable en el presente asunto a los efectos de admitir la pretensión, en tanto y cuanto, el proceso tiene una fase probatoria que permite a las partes demostrar los argumentos fácticos y jurídicos en que se sustenta o contradice el recurso de nulidad. Por consiguiente, se deberá declarar con lugar la apelación ejercida, debiendo el Tribunal de la causa verificar los restantes requisitos de admisibilidad sobre los cuales no se pronunció al dictar el fallo que se anulará, es decir, todos los establecidos en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto en la presente decisión no se prejuzga sobre la totalidad de estos, con excepción del numeral 6° de la precitada norma, considerando que este requerimiento está cumplido. Así se resuelve (...)” (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).
Determinado lo anterior, estima esta Juzgadora, verificar si en la presente Demanda Agraria de Recurso de Nulidad de Acto Administrativo y Suspensión de Efectos (Declinatoria), la parte actora cumplió con el cuarto requisito de admisibilidad establecido en el artículo 160 ut supra citado, observando lo siguiente:
En cuanto al primer supuesto del cuarto requisito de admisibilidad, se observa que no se requiere su cumplimiento en virtud, de que el recurrente no actúa en nombre de persona jurídica alguna. Así se decide.
En relación al segundo supuesto del cuarto requisito de admisibilidad, estima esta juzgadora que en lo atinente a que el actor actúa por mandato, está en el deber, de consignar como documento indispensable para la admisión de la acción el documento poder, otorgado por el mandante, razón por la cual se evidencia que a los folio 13 al 18 cursa poder otorgado y en consecuencia el recurrente actúa por mandato. Así se decide.
En lo atinente, al tercer supuesto del cuarto requisito de admisión, se evidencia que no es necesario para admitir el recurso de nulidad acompañar copia certificada del documento de propiedad o títulos que acreditan la titularidad aludida, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 475, del 15/04/2008, Exp. 2007-000317, (caso: FLOR CELINA TOSTA DE MATHEUS), con ponencia del magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se infiere del estudio de las actas procesales que la parte actora no consigno documento de propiedad. Así se declara.
Y finalmente en cuanto al quinto y último requisito relativo a los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar, se observa que el recurrente cumplió con el mismo al anexar otras documentales. Así se decide.
Conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, y dada las facultades que tiene esta Juzgadora en Materia Contencioso Administrativa Agraria, se admite el presente asunto Recurso de Nulidad de Acto Administrativo y Suspensión de Efectos, cuanto ha lugar en Derecho y se ordena las notificaciones mediante boletas firmadas y Devueltas, del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) en la persona de su Presidente y/o a cualquiera de sus apoderados Judiciales y del PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, para que en un lapso de diez (10) días de Despacho contados a partir de que conste en autos la última notificación, mas seis días (06) concedidos como término de la distancia y agotados los noventa (90) días de suspensión del proceso, establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, procedan a oponerse al Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad; asimismo, se ordena librar cartel de notificación a los terceros interesados que hayan participado o hayan sido notificados o a cualquier persona que tenga interés, en el presente asunto contencioso administrativo de nulidad agrario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Dicho cartel será publicado en la cartelera de este Tribunal, y en un diario de circulación regional del estado Monagas, con dimensiones que permita su fácil lectura, caso contrario será rechazado por el Tribunal, Igualmente se le hace saber a la parte actora que dicho cartel deberá ser consignado en el expediente, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiere expedido, todo de conformidad con la sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, expediente Nº 09-0695. Asimismo se ordena al mencionado Instituto Nacional de Tierras, remitir a este Tribunal los antecedentes administrativos. Ahora bien, en cuanto a la medida solicitada por la parte accionante, se acuerda abrir un cuaderno separado sobre lo solicitado, en los cuales se decidirá sobre la misma. Líbrense Boletas, cartel de notificación, despacho de comisión y oficio, a los tres (02) primeros de los nombrados se les anexará copia certificada del escrito que contiene el asunto contencioso de nulidad y del presente auto, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez que conste en autos la consignación de las copias simples por parte del recurrente para su debida certificación por esta Instancia Superior Agraria. Para la elaboración de las mencionadas copias se autoriza suficientemente al Alguacil de este Tribual, ciudadano Daniel Briceño, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.897.249.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Debidamente, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, con sede en la ciudad de Maturín del estado Monagas, a los cuatro (04) días del mes de Octubre de (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Suplente,
JENNIE WALKIRIA SALVADOR PRATO
El Secretario
JHON WILMER MÉNDEZ CONRERAS
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste
El Secretario
JHON WILMER MÉNDEZ CONTRERAS
Exp. Nº 0427-2016.
JWS/JWMC/m.a.-
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