REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 11 de octubre de 2016.
206º y 157º
ASUNTO: FP02-S-2016-001341
RESOLUCIÓN N° PJ0242016000125
En fecha 06 de junio de 2.016, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) y recibido por ante este Tribunal en la misma fecha, escrito contentivo de la solicitud de DIVORCIO 185-A, por los ciudadanos: JOSE ILDEMARO VALOR PADILLA y NELLYS MAGDALENA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 10.571.936. y V- 8.897.761., respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en libre ejercicio JESUS ALEXANDER ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula Nro. 169.687, y de este domicilio.
El Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
P R I M E R O:
- Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil el día 19 de Diciembre de 1991, según consta del acta de matrimonio Número 485, inserta en el Libro 5, Tomo 1, folio del 200 al 202 del Registro de Matrimonios Civiles llevado durante el año 1991, por ante la Prefectura Municipio Heres del Estado Bolívar, acompañada a la solicitud, marcada “A”.
- Que durante la unión matrimonial, de acuerdo con lo expresamente señalado por los cónyuges en la presente solicitud procrearon un (01) hijo de nombre: JOSE ILDEMARO VALOR ROMERO, mayor de edad, tal como consta de sus respectiva partida de nacimiento, e igualmente que establecieron su ultimo domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Nicaragua, Casa Nº 69, Parroquia La Sabanita, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, y que adquirieron bienes de fortuna que partir los cuales, podrán partir una vez quede firme la presente sentencia, así lo hace constar el Tribunal.
- Que por muchas desavenencias se separaron de hecho, el mes de octubre de 2009, permaneciendo así separados por más de cinco (5) años.
- Que se declare su divorcio, en atención a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil;
- Que se admita la solicitud, sea tramitada conforme a derecho y que la misma se declare con lugar en la definitiva.
S E G U N D O:
En fecha 14 de junio de 2016, este Tribunal admitió la solicitud presentada, ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro del décimo (10mo.) día de Despacho siguiente a su citación a exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud. En fecha 26 de julio de 2016 la Abg. MERLID E. FIGUEREDO, en su carácter de Jueza Temporal de este Despacho se aboco al conocimiento de la presente causa.- Habiéndose librado la respectiva Boleta al Ministerio Publico, el ciudadano Alguacil de este Juzgado consignó la misma en fecha 26 de julio de 2016 debidamente firmada, y en fecha 08 de agosto de 2016 la Abogada ROSA DEL CARMEN PRIETO, en su condición de Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, presentó diligencia emitiendo opinión favorable a la presente solicitud de Divorcio 185-A.
T E R C E R O:
La solicitud presentada por los cónyuges está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil que señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal en fuerza de las consideraciones expuestas y Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, DISUELTO POR DIVORCIO el vínculo matrimonial de los ciudadanos JOSE ILDEMARO VALOR PADILLA y NELLYS MAGDALENA ROMERO, quienes fueron debidamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.
- La mujer en lo adelante no podrá usar el apellido del que fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
- Liquídese la sociedad conyugal si la hubiere.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los once días del mes de octubre del año dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Temporal.
Abg. Merlid Elizabeth Figueredo.
La Secretaria Temporal.
Abg. Jennifer Anziani.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 A.M.).
La Secretaria Temporal.
Abg. Jennifer Anziani.
MEF/Jennifer
ASUNTO: FP02-S-2016-001341
RESOLUCIÓN N° PJ0242016000125
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