REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 21 de octubre de 2.016.
206º y 157º
ASUNTO: FP02-S-2015-000871
RESOLUCION Nº: PJO242016000135
En fecha 13 de marzo de 2.015, fue recibida ante este Tribunal solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos: HENRY RAFAEL GARCIA PALACIOS y AYMARA ANTONIETA GOMEZ BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 16.648.219. y V-15.124.947., y de este domicilio, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio LELYMAR PALACIOS LANZ y MANUEL DE JESUS PALACIOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 99.203. y 7759 , respectivamente, y de este domicilio, mediante la cual solicitaron sea declarada su separación de cuerpos y señalaron las razones que los llevan a esa determinación, manifestando:
Que contrajeron matrimonio civil el día 13 de febrero de 2.010, por ante este JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, tal como consta del acta de matrimonio Nº 04, folios vuelto del 18 al 20, Tomo I año 2009 y Tomo Único año 2010, del Registro de Matrimonios Civiles llevado por este Despacho durante el año 2.010, acompañada marcada “A.
Que establecieron su último domicilio conyugal en la Avenida Juan José Landaeta, Residencias Churum Meru, Manzana 2, Casa Nº 17, Sector Agua Salada, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar.
Que de mutuo y voluntario acuerdo decidieron poner fin a su vida en común separándose de cuerpos, e introducen la presente solicitud de conformidad con los artículos 188, 189 del Código Civil en concordancia con los artículos 762 del Código de Procedimiento Civil.
Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no fomentaron bienes de fortuna que partir, por lo que el Tribunal admitió la solicitud presentada, decretando en ese mismo acto la separación de cuerpos.
En fecha 19 de marzo de 2015, fue dictado despacho saneador, el cual fue subsanado en fecha 23 de marzo de 2015.- En fecha 26 de marzo de 2015, fue admitido el presente asunto, y decretada la separación de cuerpos solicitada.- En fecha 17 de octubre de 2016 comparecieron los ciudadanos HENRY RAFAEL GARCIA PALACIOS y AYMARA ANTONIETA GOMEZ BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 16.648.219. y V- 15.124.947., y de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ENRIQUE RODRIGUEZ GUILLEN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 38.456, y de este domicilio, habiendo transcurrido un (1) año desde la admisión prenombrada, y solicitaron de este Tribunal procediera a declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos.
PRIMERA:
La solicitud presentada por los cónyuges, está fundada en expresa disposición legal, es decir, en lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.
SEGUNDA:
Que ninguno de los cónyuges alegó en su favor la reconciliación para evitar la conversión en divorcio, durante el período de más de un año, desde el día 26 de marzo de 2015, hasta el día 26 de marzo de 2016, acudiendo por ante este Tribunal en fecha 17-10-2016, los ciudadanos HENRY RAFAEL GARCIA PALACIOS y AYMARA ANTONIETA GOMEZ BRITO, ya identificados, para solicitar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada por este despacho.
TERCERA:
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS que cursa por ante este Tribunal y, en consecuencia,
DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos HENRY RAFAEL GARCIA PALACIOS y AYMARA ANTONIETA GOMEZ BRITO, supra identificados, por ante el JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido de quien fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la Sociedad Conyugal si la hubiere.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar, a los veintiun días del mes de octubre del año dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Temporal.
Abg. Merlid Elizabeth Figueredo. La Secretaria Temporal.
Abg. Jennifer Anziani.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana (11:00 A.M.)
La Secretaria Temporal.
Abg. Jennifer Anziani.
MEF/Jennifer
ASUNTO: FP02-S-2015-000871
RESOLUCION: PJO242016000135
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