REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 27 de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: FP02-V-2015-000282
N° de Resolución: PJ012020016000139

Visto "CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA"

PARTE ACTORA: ciudadana YURBY DEL CARMEN ROSSI RIVAS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.939.165, con domicilio en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: abogados EDSON ALEJANDRO ROJAS RIVAS y ERICK ISMAEL MOSTACERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 59.566 y 143.666, como corre al poder Apud Acta al folio 134.-

PARTE DEMANDADA: ciudadano WUILLIAM RAFAEL HERNANDEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.041.250 y con domicilio en ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar.-

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: abogados NELSON CARPIO MUÑOZ, YENNI BELLITZA GAMEZ e YSRAEL GOMEZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 62.641, 224.546 y 230.059 respectivamente.-

MOTIVO; CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA

.- DE LA PRETENSIÓN
Corren a los folios 2 al 8, escrito donde la parte actora a través de sus apoderados judiciales expone en los términos siguientes

DE LOS HECHOS
 Que celebró contrato preliminar de promesa de venta con el ciudadano WUILLIAM RAFAEL HERNANDEZ FERNANDEZ, sobre un inmueble constituido por un Town House, que se edificaría sobre un área de terreno constante de 110 mts2, ubicado en la Calle Las Delicias, distinguido con el N° 2, que pertenece al conjunto residencial Don Luís, sector La Dinamita en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar,.-
 Que el precio de venta en la mencionada promesa la suma de Bs 350.000, donde se pacto el pago inicial en 2 cuotas, La primera cuota (inicial) de Bs. 35.000, La segunda Cuota de Bs. 35.000.-
 Que dentro de la ejecución del contrato se abrió la posibilidad de abonar al capital adeudado una vez cancelada la inicial dándosele una duración a la promesa de venta de 1 año,-
 Que en fecha 22/09/2010, entrego la primera cuota inicial en cheque de gerencia N° 95057074, del bancaribe, por la suma de Bs 35.000,oo a nombre del ciudadano WUILLIAM RAFAEL HERNANDEZ FERNANDEZ.-
 Que posteriormente hizo entrega de la segunda cuota inicial en cheque de gerencia N° 95601020, del Banco Nacional de Crédito, a nombre del ciudadano WUILLIAM RAFAEL HERNANDEZ FERNANDEZ, por la suma de Bs. 35.000,oo.-
 Que en ejecución y pago de la promesa venta, hizo a favor del ciudadano WUILLIAM RAFAEL HERNANDEZ FERNANDEZ, los siguientes pagos como amortización a capital adeudado 1) la cantidad de Bs 20.000,oo, en efectivo según consta de recibo de pago de fecha 31/08/2011, documento firmado por el ciudadano WUILLIAM RAFAEL HERNANDEZ FERNANDEZ, marcado “B”.-2) mediante cheque de gerencia de fecha 15/09/2011, N° 80775380, girado contra la cuenta corriente 01140511825110809575, del Bancaribe, a nombre RAMON VIDAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.565.709, persona autorizada para el cobro del precio por el ciudadano WUILLIAM RAFAEL HERNANDEZ FERNANDEZ, por la suma de Bs.15.000,oo, debidamente cobrado por el ciudadano RAMON VIDAL Y firmado por el ciudadano WUILLIAM RAFAEL HERNANDEZ FERNANDEZ, marcado letra “C”.-3) mediante cheque de gerencia de fecha 24/11/2011, N° 76084464, girado contra la cuenta corriente N° 01050064882064084464, del banco mercantil, a nombre del ciudadano RAMON VIDAL, por la suma de Bs8.000, marcado con la letra “D”, y sobre este punto hace una aclaratoria que en dicho recibo aparece Bs 5000,oo, pero la numeración y demás datos del cheque de gerencias lo soporta reza un monto de Bs 8.000,oo.- 4) mediante cheque de gerencia de fecha 09/12/2011, N° 00002504, girado contra la cuenta corriente N° 01750067860070203721, del Banco Bicentenario, a nombre del ciudadano WUILLIAM RAFAEL HERNANDEZ FERNANDEZ, por la suma Bs 30.000,oo, marcado con la letra “E”.- 5) mediante cheque de gerencia de fecha 07/03/2012, N° 00000355 girado contra la cuenta corriente N° 01750526240071051182 del Banco Bicentenario, a nombre del ciudadano RAMON VIDAL, por la suma de Bs 10.000,oo. Marcado con la letra “F”.-
 Que posteriormente a los pagos el ciudadano WUILLIAM RAFAEL HERNANDEZ FERNANDEZ, y la demandante, decidieron suspender el contrato preliminar mencionado.-
 Que el demandado se comprometió mediante contrato de fecha 12/04/2011, antes de recibir el pago total del precio pactado en el contrato preliminar, en realizar al bien objeto de la promesa mejoras, siendo dichas mejoras por el orden de Bs 13,500, mejoras que el ciudadano WUILLIAM RAFAEL HERNANDEZ FERNANDEZ, se comprometió a realizar y que hasta el momento no ha culminado, alegando que no consigue material para terminar las mejoras y así poder recibir el precio restante y entregarme la casa ofertada mediante contrato situación esta que persiste hasta la actualidad.-
 Que las mejoras que pagó en su totalidad según consta de: a) Cheque de gerencia de fecha 14/04/2011, N° 90123383, girado contra la cuenta corriente N° 01140511825110809575, del bancaribe, a nombre del ciudadano RAMON VIDAL, consigna contrato de fecha 12/05/2011.- b) cheque de gerencia de fecha 12/05/2011, N° 30082876, girado contra la cuenta corriente N° 01050064862064082876, del banco mercantil a nombre del ciudadano WUILLIAM RAFAEL HERNANDEZ FERNANDEZ, por la suma de Bs 3.500, oo, marcado con la letra “G”.-
 Que adicionalmente se pactaron verbalmente otras mejoras por el orden de Bs 20.800,oo,.-
 Que la ultima mejora pactada y pagada en el inmueble ofrecido la pactó con el ciudadano WUILLIAM RAFAEL HERNANDEZ FERNANDEZ, en fecha 24/03/2014, según recibo marcado letra “H”,
 Que en resumen al ciudadano WUILLIAM RAFAEL HERNANDEZ FERNANDEZ, le entregó por inicial en razón de la promesa venta la suma de Bs,70.000, y por concepto de amortización de Capital la suma de Bs 80.000,oo, todo esto por un total de Bs, 150.000,oo de un total de Bs, 350.000,oo, quedando a deber la suma de Bs.200.000,oo.-
 Que ahora bien ciudadano juez, en varias oportunidades tanto en el año 2013, (03/01/2013), 2014 (04/01/2014) y 2015 (07/01/2015), le ha manifestado al ciudadano WUILLIAM RAFAEL HERNANDEZ FERNANDEZ, que termine las mejoras pactadas y que le reciba el restante del precio de la promesa de venta y que le entregue el bien objeto del contrato preliminar en el estado que se encuentre, obteniendo un rotundo no de parte del ciudadano WUILLIAM RAFAEL HERNANDEZ FERNANDEZ, que no encontraba materiales de construcción y que solicitaría un ajuste de precio de venta a la superintendencia de precio justo.-
 Que consigna a los fines de cumplir íntegramente el contrato preliminar de promesa de venta que celebró con el ciudadano WUILLIAM RAFAEL HERNANDEZ FERNANDEZ, consigan por ante este juzgado en cheque de gerencia N° 55093326, girado contra la cuenta corriente N° 01050064882064093 del Banco Mercantil por la suma de Bs. 200.000,oo a nombre del ciudadano WUILLIAM RAFAEL HERNANDEZ FERNANDEZ, a los fines de la cancelación definitiva del precio a que se refiere la promesa de venta antes mencionada.-
 Que el contrato de promesa de venta del TOWN HOUSE, se edifico sobre un área de terreno constante de 110 mts2, ubicado en la Calle Las Delicias, distinguido con el N° 2, que pertenece al conjunto Don Luis, sector La Dinamita en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, se perfecciono por el consentimiento legitimo manifestado por las partes y por el pago de la totalidad del precio y por ende es entendido que tal contrato mutó en contrato de compra-venta de inmueble.-
Que por las razones antes expuestas es que demanda formalmente lo hace al ciudadano WUILLIAM RAFAEL HERNANDEZ FERNANDEZ, por acción de cumplimiento de contrato de compra, todo ello de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, y en consecuencia convenga o sea condenado en los siguientes, particulares: PRIMERO: en cumplir a su favor con la tradición real o entrega material del Town House, que se edifico sobre un área de terreno constante de 110 mts2, ubicado en la Calle Las Delicias, distinguido con el N° 2, que pertenece al conjunto Don Luis, sector La Dinamita en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, que consta de las siguientes dependencia: 01 sala, 01 comedor, 01, Cocina, 02 Baños y medio y 03 Habitaciones, como se evidencia de documento notariado, por ante la Notaria Pública de Ciudad Bolívar, al cual quedo inserto bajo el N° 59, Tomo 233, de fecha 22/09/2010.- SEGUNDO: en cumplir a su favor con la tradición real o entrega material del Town House, que se edifico sobre un área de terreno constante de 110 mts2, ubicado en la Calle Las Delicias, distinguido con el N° 2, que pertenece al conjunto Don Luis, sector La Dinamita en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, que consta de las siguientes dependencia: 01 sala, 01 comedor, 01, Cocina, 02 Baños y medio y 03 Habitaciones, otorgado a su favor los documentos traslativo de propiedad sobre el bien vendido y entregándoles las llaves de acceso al mismo.- TERCERO: Sea condenado en constas procesales.-

ADMISION.
En fecha 30-13-2015, se admitió la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, se ordenó librar boleta de citación al demandado WUILLIAM RAFAEL HERNANDEZ FERNANDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.041.250, que deberá comparecer por ante este Juzgado dentro de los 20 días de despacho siguiente, entre las hora comprendidas de 8:30 a.m. a 3:30 p.m, a fin de proceder a dar contestación a la presente demanda interpuesta por la ciudadana YURBY DEL CARMEN ROSSI RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.939.165, ,-. Se ordenó librar compulsa y entregar al alguacil para que practique la citación acordada.-Líbrese boleta

.-DE LA CITACION

En fecha 30 de Abril de 2015, Consta al folio 60, la Secretaria Temporal de este Juzgado JENNIFER ANZIANI, dejó expresa constancia de haberse trasladado a la dirección de la parte demandada, dando cumplimiento a lo indicado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, posterior a las actuaciones del alguacil.-

- DE LA CONTESTACION:
En fecha 26/10/2015, la parte demandada a través de su Co-apoderado Judicial NELSON CARPIO MUÑOZ, hace uso de su derecho a la contestación de la demanda y lo hace en lo siguientes términos:
Como punto previo a la contestación de la demanda, determina algunos elementos que a continuación se indican:
 Fraude procesal,
Existen dos elementos dentro del proceso que son de exclusiva responsabilidad de las partes en el proceso, caso de la parte actora, que llaman poderosamente la atención y que incluso pudieran llevar al animo de su representado, el dejar transcurrir el presente proceso y posteriormente a su conclusión, solicitar la invalidación del mismo conforme a las previsiones del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, en referencia al domicilio procesal, la irregularidad de la publicación de los carteles de citación y de la citación en general.
 De la contestación
o De los hechos admitidos
Que es cierto que en fecha 22/09/2010, y con vigencia de un año fijo, es decir hasta el 21/09/2011, su representado celebró promesa de venta de un inmueble tipo Town House con la accionante,
Que es cierto que durante la vigencia de la Promesa de Venta, la accionante entregó a su representado la suma de Bs 150.000,oo por concepto de inicial y saldo deudor de un total de Bs 350.000,oo, que debía cancelar entre el 22/09/2010 y 21/09/2011, razón por la cual el contrato es a la fecha total y absolutamente inexistente.-
o De lo hechos negado
Negó rechazó y contradijo, por ser falso de toda falsedad que exista actualmente contrato alguno, ni de opción, ni de promesa, ni de venta entre la accionante y su representado.-
Negó rechazó y contradijo, por ser falso de toda falsedad, que la accionante haya intentado cancelar alguna vez durante la vigencia de la promesa de venta, la totalidad del precio pactado.-
Negó rechazó y contradijo que la accionante y su represado haya acordado una suspensión de la Promesa de venta”.-
Negó Rechazó y contradijo, por ser falso de toda falsedad, que su representado haya pactado mejoras algunas con la accionante.-
Negó rechazó y contradijo que un ciudadano que afirma la accionante se llama Ramón Vidal, haya sido autorizado a recibir dinero de persona alguna a favor de su mandante.-
Negó, Rechazó y contradijo, que entre su mandante y la accionante se haya perfeccionado contrato alguno de venta……..
Negó rechazó y contradijo, que su mandante, tenga la obligación de entregar y/o realizar la tradición material y formal del inmueble.-
Negó rechazó y contradijo, que su mandante deba cancelar costos y costas.-
Que procede en nombre de su mandante a desconocer, el contenido de los presuntos recibos de cheques de gerencia, cobrados por un ciudadano de nombre Ramón Vidal, a favor de su mandante, así como el presunto contrato de mejoras y mucho menos de recibos del año 2014, por no ser ciertos su contenido.-

 Del derecho, de la Doctrina y la Jurisprudencia, señala:
o Estamos frente una venta
o Invoca concepto de venta, (Contratos y Garantías, Derecho Civil IV, José Luís Aguilar Gorrondona, pag. 157)
o La naturaleza del vinculo el contrato es bilateral, (Código Civil Venezolano, Emilio Calvo Baca. Pag. 641) (folio 109).-
o Las consecuencias de las estructuras que tiene el contrato bilateral las obligaciones contrapuestas de cada parte (dando y dando); (doctrina General del Contrato. José Meliach-Orsini pag, 51) (folio 110).-
o Artículo 1264 del Código Civil
o Articulo 1167 del Código Civil
o Que en el presente caso estamos no ante una venta sino una promesa de que tenia un lapso de caducidad para cumplir con las obligaciones, en el caso de la accionante (folio 111).-
o Que la misma jamás cumplió y menos aun, jamás dio una excusa que le impidiera cumplir con su obligación, ni durante la vigencia de la opción ni posterior a ella, razón ésta que mal puede transformar el pacto de promesa en venta definitiva.-
o Que no es sino hasta el momento en que su representado esta en la búsqueda de un comprador para el inmueble que le permita cancelar las deudas adquiridas por la irresponsabilidad de la accionante, sino además obtener un mínimo de beneficio con la enajenación del inmueble, hecho este ultimo, que se ve truncado ante la existencia de la presente acción.-
o Que el obligado contractual, no puede cumplir su obligación cuando le de la gana o cuando pueda, no por el contrario, los lapso tanto de prescripción como de caducidad, como es el presente, se tienen para que las personas verifique si sus condiciones le permiten o no cumplir con un determinado compromiso y no esperar a ver si le conviene o no cumplir hasta después que los actos del otro están culminado.-
o Que su representado en ningún momento se comprometió a ceder a la accionante ni la posesión ni la propiedad del inmueble aun cuando no cumpliera con las obligaciones impuesta en la promesa de venta.-
o Que era precisamente la conducta de la accionante como parte en la promesa de venta la que obligaría a su representado a realizar un nuevo contrato mediante el cual debería ceder la propiedad del inmueble a la accionante, sin embargo ésta jamás cumplió durante el lapso de vigencia del contrato, con su obligación de pagar el precio pactado, causando graves daños y perjuicios a su representado.-
o Que sobre la modalidad del contrato de opción de compra se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia……….Folio 112
o Que por las razones de hechos y fundamentos de derechos antes expresados dejó así contestada la presente demanda y opuestas defensas pertinentes.-

 DEL FRAUDE PROCESAL
En fecha 28 de Octubre de 2015, el Tribunal libra auto mediante el cual la parte demandada, denuncia fraude procesal dentro del proceso fundamentado el mismo conforme a lo previsto en el articulo 328 del Código de Procedimiento Civil es por el que este juzgado ordena abrir ARTICULACION PROBATORIA, para que en un lapso de 8 días las partes promuevan pruebas y las mismas sean evacuadas sobre lo alegado en autos de conformidad con el artículo 607 eiudem.-
Del Pronunciamiento del Fraude Procesal:
El demandado plantea en su escrito de contestación un Fraude Procesal en el sentido de haberse querido evitar que su representado acudiese a defenderse en la presente causa al señalar un domicilio diferente al que realmente tiene, por otra parte, señala como irregular la publicación de los carteles de citación y de la citación en general, aun cuando su animo es de continuar el proceso, solo con el animo de denunciar la situación, pero no a excepcionarse de los vicios denunciados, limitándose a llamar la atención del accionante y del Tribunal.-
Por su parte el demandante solo se limito a señalar al respecto que es falso que la fecha de publicación de los carteles sea incorrecta, pues estos fueron publicados tal y como fue ordenado por el tribunal con intervalos de tres días entre uno y otro cartel, siendo que el primer cartel se publico en fecha 20/04/2015 y el segundo se publico en fecha 24/04/2015 y estos lograron su fin.-
De las pruebas de la incidencia de Fraude Procesal:
El demandado promueve como pruebas a los fines de sostener su planteamiento. 1.- Documental que corre al folio 124, mediante la cual el Instituto Postal Telegráfico da como respuesta “ DESTINATARIO DESCONOCIDO”, ante el telegrama enviado a la falsa dirección suministrada por la parte actora; 2. Carta de Residencia de su representado, Donde puede observarse donde vive y que tiene una data de mas de diez años en ese domicilio. Registro de información Fiscal, de donde se desprende el domicilio exacto de su representado.
Por su parte el demandante se opuso a la admisión de dichas pruebas al considerar que no cumple con los requisitos de ley para ser considerado como documento publico.
Ahora bien, planteada como ha quedado la incidencia este Tribunal emite su pronunciamiento seguidamente:

Se denuncia el fraude procesal señalado por la parte demandada, al indicar que la actora quiso evitar que su representado tuviese conocimiento de la presente causa, indicando un domicilio distinto al que tiene el demandado y a tal efecto consigna pruebas donde se establece claramente cual es el verdadero domicilio del demandado. Por otra parte señala como extemporánea la publicación de los carteles , por cuanto en el primero de ellos fue publicado en fecha 20 de abril de 2015 y el otro en fecha 24 del mismo mes y año, evidenciándose la mala fe de su actuación. Así mismo se puede observar que no se cumplió con el lapso señalado por la norma ni por el tribunal.
Ahora bien así las cosas se desprende de autos que en la presente demanda el alguacil se dirigió a practicar la citación en el domicilio señalada por la actora en el libelo de la demanda tal como se observa al folio 35, cumpliendo con su misión, posteriormente fue solicitado y acordado la citación por carteles, de conformidad a lo establecido en el articulo 223 del Código de procedimiento civil, indicándose los diarios y el termino de la publicación, también se observa que los carteles no fueron publicados como fue señalado por el tribunal y como lo señala la norma, por cuanto entre el 20 y 24 de de Abril de 2015, fechas en las cuales fueron publicados no son tres días entre uno y otro sino cuatro (4), por lo que debe tenerse como extemporánea la publicación, Por otra parte al existir en autos las resultas de Ipostel, señalando como destinatario desconocido, la constancia de residencia del demandado, su Registro de información Fiscal, las cuales se les otorga valor probatorio, queda claramente establecido el domicilio exacto del demandado, que resulta distinto al aportado por la parte actora, quien nada dijo al respecto solo se limito a señalar que había cumplido correctamente con la publicación de los carteles, lo que se traduce en una total irregularidad que llama la atención de quien decide, lo cual conduciría a las consecuencias legales de un fraude en la citación; Sin embargo se puede deducir de la exposición del demandado que la intención no es que sea sancionado, ni mucho menos abortado el procedimiento, en virtud de haber acudido a la causa en tiempo oportuno para presentar su defensa, cumpliéndose con los parámetros constitucionales, pero sin dejar pasar inadvertido la actuación de la parte actora, al no tratarse de una convalidación de la citación por el hecho de haberse presentado al juicio a pesar de lo sucedido. En tal sentido habiéndose ejercido el derecho a la defensa, en todas sus etapas procesales, no queda mas a esta Juzgadora por haberse cumplido el fin de estar en conocimiento el demandado de la causa y poder ejercer su derecho a la defensa que hacer un llamado de atención a la parte actora en el sentido de considerar en lo adelante el principio de buena fe, lealtad y probidad de conformidad a lo establecido en el articulo 170 del Código de Procedimiento Civil. Todo lo cual haría viable el denunciado fraude procesal, pero al no excepcionarse la parte denunciante al mismo no produce los efectos y consecuencia legales, pues bien debe considerarse como fraude procesal el conjunto de maquinaciones o engaños dirigido a crear situaciones jurídicas mediante la apariencia procesal para obtener un efecto determinado, contrario al orden público y a la correcta administración de justicia. Así se establece.

DE LA RECONVENCIÓN
De conformidad con las previsiones del artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, procede en este acto en nombre y representación del demandado ciudadano WILLIAM RAFAEL HERNANDEZ a RECONVENIR por daños y perjuicios derivados de incumplimiento de promesa de venta pactada con la misma en fecha 22/09/2010 a la accionante ciudadana YURBY DEL CARMEN ROSSI RIVAS, en los términos planteados:
o Que su representado en franco cumplimiento con los preceptos que establecen las reglas de comercio, al realizar un negocio jurídico lo hace actuando de buena fe.-
o Que es razón por la cual siempre ha mantenido una conducta apegada a las normas legales que en muchos casos le han llevado incluso a renunciar a algunos derechos a favor de tercero, por el solo hecho de sentirse bien consigo mismo.-
o Que tal es el caso de no reclamar en su provecho las arras que como justa compensación correspondería ante el incumplimiento de un tercero adquirente de un inmueble.-
o Que le llevo incluso a ofrecer frente a tercero al finalizar el plazo con que contaba la ciudadana Yurbys del Carmen Rossi Rivas, para cumplir con ciertas y determinadas obligaciones que le permitieran adquirir un bien inmueble que se disponía a construir su mandante para el año 2010, inmueble este que se identifica en el texto de la promesa de venta efectuada entre ambos para la época
o Que lo cierto es que la accionante solo entrego un total de Bs 150.000,oo a su mandante durante el periodo de tiempo de vigencia del contrato, no indicando por que o cuales razones le impidieron cumplir a cabalidad con su obligación de pago a los fines de que pudiera adquirir el inmueble ofrecido en aquel momento, mostrando total desinterés incluso en pactar un nuevo plazo, procediendo tal vez por ejemplo, a cancelar los intereses legales sobre el monto restante o algo parecido a los fines de que su representado continuase reservando el inmueble para la accionante… y por cuanto en el texto del referido contrato no se pacto de manera expresa la cláusula penal correspondiente, a los fines de que aquel que incumpliera debía resarcir los daños y perjuicios al otro, solicitando se indemnice al demandado los daños y perjuicios que se le ocasionaron, he impidieron durante el tiempo de vigencia de la oferta de venta ofertar el inmueble a un tercero.
o Razón por la cual es que solicita se condene a la demandada ciudadana YURBY DEL CARMEN ROSSI RIVAS:
PRIMERO: a cancelar a su representado la suma de Bs 150.000.oo, por concepto de los daños que le ocasionó el hecho de que durante la vigencia de la promesa de venta, sus representado no pudo ofrecer dicho inmueble a ningún tercero, ordenándose a su representado, conservar el monto entregado durante la vigencia del contrato que existió entre las partes de este proceso.-
SEGUNDO: En cancelar los costos y costas procesales del presente procedimiento

o Estima la presente acción de reconvención en la suma de CIENTO CINCUEN TA MIL BOLIVARES.

 DE LA ADMISION DE LA RECONVENCION
En fecha 28-10-20215, se admite la reconvención y la parte reconvenida deberá comparecer por ante este juzgado al 5to día de despacho siguiente entre las horas comprendidas de 8:30a.m a 3:30p.m, a dar contestación a la presente reconvención

 DE LA CONTESTACION DE LA RECONVENCION
En fecha 04/11/2015, estando dentro del lapso legal para dar contestación a la reconvención la parte actora por medio de su apoderado judicial lo hace en los siguientes términos:
o Es falso que su representada haya generado u ocasionado daños y perjuicios al demandante WILLIAM RAFAEL HERNANDEZ FERNANDEZ, de que el apoderado actor no expresa cuales son los daños y perjuicios, si son daños materiales, patrimoniales directos, lucro cesante o daños emergentes, todo ello con la sintonía que no atribuye a su representada un hecho ilícito generador de daños, ni mucho menos reconviene por vía contractual en resolución, cumplimiento o en excepción de contrato no cumplido.-
o El actor reconoce en el escrito de contestación el contrato cuyo cumplimiento se solicita y acepta tácitamente la existencia de mejoras a inmueble, que suspendieron el contrato principal.-
o Insiste en nombre de su representada en hacer valer en este Juicio las documentales promovidas con el libelo de demanda, aun cuando no es viable la insistencia cuando ya el demandado reconoció la firma de dicha documentales y demuestra tajante la existencia del contrato de mejoras al inmueble vendido.-
o Que en ningún momento su representada ha trabajado como personal de confianza, gerente, administrador o encargado del ciudadano WILLIAM RAFAEL HERANDEZ FERNANDEZ, nunca ha tenido acceso a sus documento negóciales o títulos, valores, cuestión que pudiera devenir en un abuso de firma en blanco.-
o Que su representada en referencia al contrato cuyo cumplimiento se demanda no se encuentra en mora, consignó el restante del pago del precio al Tribunal.-
o Que es falso que la fecha de publicación de carteles se incorrecta, fueron publicados tal y como fue ordenado por el tribunal con intervalos, de 3 días entre uno y otro cartel siendo así que le primer cartel se publico en fecha 20/04/2015 y el segundo se publico en fecha 24/04/2015.-
o Rechazó totalmente la infundada reconvención planteada por la parte demandada, y pretende plantear un Fraude Procesal.-

DEL PRONUNCIAMIENTO DE LA RECONVENCION:
No hay duda que existe una relacion contractual entre las partes y que el contrato suscrito por estas genera obligaciones y derechos, por lo que es importante considerar lo señalado en el articulo 1167 del Código civil “ En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligacion, la otra puede a su eleccion reclamar judicialmente la ejecucion del contrato o la resolucion del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiera lugar a ello”
Las indemnizaciones por daños y perjuicios se clasifican en dos clases, en función de su procedencia: Contractuales; Son las que debe pagar un deudor en caso de incumplir una obligación contractual, con el fin de resarcir al acreedor por su incumplimiento. Extracontractuales son aquellas que no proceden de un contrato. Su causa se debe a una acción dolosa o culpable que provoca un daño a otras personas.

Por otra parte, la indemnización por daños y perjuicios, con independencia de su origen o procedencia, tiene por objeto indemnizar al acreedor de las consecuencias perjudiciales causadas por el incumplimiento de la obligación o por la realización del acto ilícito. Siendo esta indemnización preferentemente de carácter pecuniario (salvo en determinados supuestos de obligaciones extracontractuales que pueden dar lugar a una reparación específica), se debe proceder a valorar econonómicamente distintos aspectos o componentes que si bien, son fácilmente teorizables, plantean en la práctica notorias dificultades de concreción. En este sentido, el artículo 1.273 del Código Civil establece que: “Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación.”
El citado precepto da cobertura legal al denominado daño emergente y lucro cesante. El daño emergente es el daño o pérdida sufrida por el acreedor y el lucro cesante la ganancia dejada de obtener a consecuencia del incumplimiento contractual o de la acción u omisión generadora de la responsabilidad extracontractual.
La jurisprudencia normalmente exige un criterio restrictivo en la valoración de la prueba en los casos de fijación del quantum indemnizatorio, remitiendo su valoración a los criterios generalmente aplicados por los órganos judiciales. Así la función de calcular los daños indemnizables es atribuida exclusivamente por la doctrina jurisprudencial a los órganos judiciales, quienes lo llevarán a cabo caso por caso valorando las probanzas unidas a las actuaciones, sin que puedan hallarse sujetos a previsión normativa alguna, que por su carácter general no permite la individualización del caso concreto.
Por otra parte, el mero incumplimiento contractual o producción del hecho ilícito no produce de forma automática el nacimiento de la indemnización por daños y perjuicios. La probanza de este incumplimiento o realización del hecho doloso o culposo incumbe al perjudicado, el cual debe probar el nexo de causalidad entre el hecho y el daño producido. Asimismo se sostiene que si bien el incumplimiento puede dar lugar a indemnización, ello no significa que se haya abandonado la doctrina general de que el incumplimiento contractual no genera el desencadenamiento inexorable de los daños y perjuicios y su reparación, y que, por ende, incumbe a la parte reclamante la carga de la prueba de su existencia y cuantía.

En el asunto que nos ocupa se reclama por presuntos daños y perjuicios derivados de una relación contractual por incumplimiento por parte de la compradora sin que se haya establecido ninguna cláusula con respecto al tema, limitándose el demandado a señalar que la compradora no pago oportunamente, generándole daños al no poder ofrecer en venta el inmueble a un tercero sin especificar dichos daños y sus causas, debiendo señalar el demandado reconviniente con claridad de que se trata los daños que hacen procedente la responsabilidad civil; especificando la relación de causalidad. Igualmente la relación de causalidad va a constituir un elemento imprescindible para la determinación de la extensión del daño causado, los alcances y límites de la obligación de reparar; Igualmente debe entenderse como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento demandado. En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas, lo que exige es dar las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos….” por lo que considera esta juzgadora, que la parte reconviniente no cumplió con la carga de especificar los daños, su cuantificación y los perjuicios que los mismos le ocasionaron, con lo cual se le permita al reconvenido conocer perfectamente lo reclamado, pudiendo así preparar debidamente la defensa o convenir en todo o en parte respecto a lo demandado. Razón por lo cual declara SIN LUGAR LA RECONVENCION PROPUESTA. Así se decide.-

DE LA OPOSICON A LAS PRUEBAS
En fechas 14/12/2015, las partes en la presente causa hace uso de oposición a las pruebas:
- La parte actora:
o Se opone a la admisión de la prueba documental cursante al folio 155, por cuanto es un documento emanado de un tercero, y no puede dar fe publica al referido documento
o Se opone a la documental promovida al folio 156, el cual no cumple con los requisitos de ley.-
o Se opone a la prueba de informe por cuanto consiste en solicitar al Centro de Coordinación Policial del Estado Bolívar, por ser impertinentes ya que el objeto de la demanda no versa sobre ese punto.-

- La parte demandada

o De conformidad a lo establecido en el articulo 397 del Código de Procedimiento Civil, Al folio 168 al 172 la parte demandada Se opone a la admisión de la prueba documental privadas señaladas: 3-C, 4-D, 6-F, 7-G, 8-H, 9, 10,11, 12 y 13, por cuanto no cumplieron con las formalidades esenciales para ser traídos a juicios, por ser ilegales.
o Se opone a las testimoniales, por in motivación a la prueba; Así mismo se opone a cada prueba presentada por la actora, por no haber señalado el objeto de las mismas

En este sentido es oportuno precisar el derecho de acceder a la prueba, de conformidad a nuestra Constitución Nacional en el numeral 1° del artículo 49, prevé que: “…La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho…; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”. Como vemos el derecho de acceder a las pruebas es de rango constitucional y tiene como finalidad, el que las partes puedan proponer los medios de pruebas para que sean admitidos, evacuados y valorados por los juzgadores.

El principio del derecho de acceder a la prueba guarda una estrecha vinculación con el derecho a la defensa, ya que el derecho de las partes a acceder a las pruebas es consecuencia del derecho a la defensa, por ende, los órganos de administración de justicia, están en la obligación de garantizar esos derechos, razón por la cual no pueden desconocerlos ni obstaculizarlos.
Evidenciándose que el derecho a la prueba implica que las partes del juicio tengan la oportunidad de promover y evaluar todos los medios probatorios que permitan crear una convicción en el juez respecto a lo pretendido, lo cual está íntimamente relacionado con el derecho a la defensa y al debido proceso.
De manera que, el derecho a la prueba se vulnera cuando el juez impide que la prueba legal y pertinente se incorpore al proceso o cuando siendo admitida no sea practicada, con lo cual se estaría produciendo una indefensión.
De conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución Nacional, toda persona tiene el derecho a obtener la tutela judicial efectiva, lo cual no se puede lograr sino por medio de la oportuna y necesaria prueba de los hechos litigiosos; pues la prueba forma parte del derecho a esa tutela como derecho a probar en el proceso las afirmaciones de hecho realizadas por las partes al fundamentar su pretensión.
Por lo demás, en relación al objeto de la prueba esta Sala en sentencia N° 606, de fecha 12 de agosto de 2005, exp. Nº 02-986, caso: Guayana Marine Service, C.A. y otra contra Seguros La Metropolitana, S.A., señaló lo siguiente:
“…El propio legislador excluyó el cumplimiento de este requisito de determinación del objeto de la prueba respecto de alguna de ellas en particular, como son las testimoniales y las posiciones juradas, en relación con las cuales previó la facultad de cuestionar y declarar la manifiesta impertinencia en el mismo acto de evacuación de la prueba, e incluso en la propia sentencia de mérito. Un ejemplo de ello está expresado en el artículo 410 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
(…Omissis…)
Ello encuentra justificación en la necesidad de lograr una formación espontánea y sincera en la prueba, pues a la par de la exigencia del juramento, está presente la sorpresa de la pregunta para evitar anticipar y preparar la respuesta. Por la misma razón, el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil exige que el acto de promoción de la prueba de testigo consista en la presentación al tribunal de la lista de los declarantes, con expresión del domicilio, norma esta que por ser especial es de aplicación preferente a la general contenida en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.
Ese fue precisamente uno de los cambios significativos logrados en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, en el cual se exigía al promovente la presentación del interrogatorio y ello favorecía la preparación de las respuestas y la manipulación de la verdad.

Ahora bien, esta Sala de Casación Civil comparte y acoge ese pronunciamiento expuesto por las otras Salas de este Tribunal Supremo, razón por la cual abandona el precedente jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. contra Microsoft Corporation, y establece que las testimoniales y las posiciones juradas están exceptuados del requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, por cuanto la voluntad expresada por el legislador es que la oposición por manifiesta impertinencia debe ser ejercida después de enterada la prueba en autos.
(…Omissis…)
Es claro, pues, que el constituyente de 1999, acorde con las tendencias de otros países, consagró el derecho a una justicia accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, que en modo alguno puede ser sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, sino por el contrario dejó establecido que el proceso debe ser un instrumento fundamental para su realización.
Ello pone de manifiesto que la República Bolivariana de Venezuela constituye un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), cuyo ordenamiento jurídico garantiza un debido proceso expedito, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 y 257 eiusdem), en el que la justicia no debe ser sacrificada por formas procesales, cuyo incumplimiento no impidan alcanzar la finalidad prevista en la ley.
Ahora bien, los citados artículos 397 al 402 del Código de Procedimiento Civil, regulan algunos aspectos relacionados con la actividad de las partes y del juez sobre la promoción y admisión de las pruebas, las cuales forman parte de un conjunto mayor de normas destinadas también a la formación e incorporación de la prueba al expediente, todas ellas con el propósito de permitir un efectivo control y contradicción orientado a establecer su legalidad, pertinencia, credibilidad y autenticidad.
La Sala ha establecido que en particular los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, persiguen evidenciar los hechos que se pretenden probar, para impedir una situación de inferioridad respecto del no promovente, quien estaría impedido de oponerse por no poder determinar cuál es el objeto de la prueba.
No obstante, cabe advertir que la impertinencia capaz de producir la inadmisibilidad de la prueba debe ser manifiesta o grosera.
Si bien es cierto que la indicación por el promovente de los hechos que pretende probar, facilita establecer la conexión entre éstos y los controvertidos, esa falta de expresión por sí sola no impide en todo los casos establecer esa relación, pues existen pruebas que incorporan de inmediato su objeto a los autos, como es el caso del documento, cuyo contenido podría evidenciar su conexión directa con los hechos discutidos…”. (De conformidad con el precedente jurisprudencial ut supra transcrito, la Sala modificó su criterio en relación al objeto de la prueba con fundamento en que, las pruebas constituyen el instrumento de las partes para llevar la verdad al proceso y son presupuesto necesario para el alcance del fin último de la función jurisdiccional como lo es la realización de la justicia.
Con esta justificación, la Sala dejó sentado que el requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, no rige respecto de las pruebas testimoniales ni posiciones juradas, por cuanto la voluntad expresada por el legislador es que la oposición por manifiesta impertinencia debe ser ejercida después de enterada la prueba en autos, razón por la cual es necesario que la prueba sea incorporada al proceso.


Criterio éste que ha venido sosteniendo la Sala Constitucional, mediante decisión del 14 de abril de 2005, con respecto a la existencia de esta carga del litigante de indicar el objeto del medio de prueba que promueve en juicio (caso: Jesús Hurtado Power), ratificada en sentencia Nº 891 de fecha 05-05-2006, en los siguientes términos:
“En primer lugar, debe recordarse que la especial y superior fuerza vinculante de la tutela judicial (como medio para alcanzar la seguridad jurídica, tal como se expuso más arriba), amerita conceder prevalencia a la interpretación y aplicación de las normas jurídicas que resulten ser las más adecuadas a su viabilidad; en segundo lugar, que ningún requisito formal puede convertirse en obstáculo que impida injustificadamente un pronunciamiento del juez; y en tercer término, que “no son admisibles aquellos trámites y exigencias de forma que puedan estimarse excesivos, que sean producto de un formalismo, que no se compaginen con el derecho a la justicia, o que no aparezcan justificados y proporcionales conforme a las finalidades para las que se establecen, que deben ser en todo caso adecuadas a la Constitución” (ver: María del Rosario Alonso Ibáñez, Las causas de inadmisibilidad en el proceso contencionso-administrativo, Civitas, Madrid, 1996, p. 368). En concreto, la finalidad del requisito debe justificar la inadmisión del medio procesal de garantía de que se trate; pero, al mismo tiempo, debe interpretarse la norma procesal en el sentido más favorable al ejercicio del medio.

Examinado como ha sido el problema expuesto a la luz de estos elementos conceptuales, la Sala es del parecer que la sanción de inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesivo, pues el juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizados por las partes. El derecho de la contraparte a oponerse a los medios probatorios propuestos no resulta lesionado (y afirmar lo contrario sería observar este conflicto desde la perspectiva del oponente, es decir, unilateralmente), pues sus alegaciones en este sentido también deben ser escuchadas y resueltas por el juez en la definitiva.
En conclusión, la exigencia de la cual se viene hablando, visto que no es esencial a los fines procesales, luce injustificada e irrazonable, todo lo cual provoca que deba elaborarse una interpretación de la norma más favorable al derecho a la defensa, contenido este derecho, como se afirmó anteriormente, en el del debido proceso, expresión, a su vez, de la pretensión moral justificada de tutela judicial efectiva.”

En conclusión debe entenderse que siendo la regla la admisión de la prueba y de no resultar grotesca su inadmisibilidad, o contraria a derecho, considerando los principios del derecho a la defensa, la accesibilidad a la prueba y su control, sin mas cargas que las establecidas en la ley , no debe considerarse formalismos no esenciales para su desarrollo que en todo caso conllevan al fin de aportar la verdad y claridad al proceso que permita decidir de conformidad a lo alegado y probado en autos, por lo que considera quien decide que las oposiciones a las pruebas aportadas no cumplen con los extremos legales para evitar su admisión, evacuación y valoración. Así se decide.-


.- DE LA PRUEBAS:
Estando dentro del lapso legal para la promoción de las pruebas vemos que las partes hicieron uso de su derecho de probar en los siguientes términos:

PARTE ACTORA
La ciudadana YURBY ROSSI, a través de su apoderado Judicial abogado ERICK MOSTACERO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 143.666 en los siguientes términos.-
INSTRUMENTALES
1) Documentos Notariado marcado A.-
2) Recibo que se consigno, marcado con la letra “B”.
3) Recibo que se consignó original marcado con la letra “C”, cursante al folio 14.-
4) Recibo que se consignó original marcado con la letra “D”, cursante al folio 16 del presente expediente.-
5) Recibo que se consignó original marcado con la letra “E”, cursante al folio 17.-
6) Recibo que se consignó original, marcado con la letra “F”, cursante al folio 18 del presente expediente.-
07.- Recibo que se consigno original marcado con la letra “G, cursante al folio 19.-
A) Cheque de gerencia de fecha 14/04/2011, N° 90123383, girado contra la cuenta corriente N° 01140511825110809575, del bancaribe, a nombre del ciudadano RAMON VIDAL, y
B) Cheque de Gerencia de fecha 12/05/2011, N° 30082876, girado contra la cuenta corriente N° 01050064862064082876 del Banco Mercantil, a nombre del ciudadano WUILLIAM RAFAEL HERNANDEZ FERNANDEZ, por la suma de Bs 3.500.-Recibo de pago de fecha 13/05/2011.-
Promueve: Recibo cursante al folio 20, de fecha 12/05/2011, debidamente firmado por el ciudadano WUILLIAM RAFAEL HERNANDEZ FERNANDEZ, por la suma de Bs 3.500.-
8.-Recibo de pago, marcado con la letra “H”, cursante al folio 21.-
9) Recibo de pago de fecha 24/11/2011.-
10) Recibo de pago de fecha 17/02/2012.-
11) Recibo de pago de fecha 05/03/2012.-
12) Recibo de pago de fecha 07/03/2012 y
13) Recibo de pago de fecha 19/03/2012.-
o Promueve las pruebas de informes del Bancaribe que informe sobre los siguientes particulares: UNICO: Si en fecha 22/09/2010, el ciudadano WUILLIAM RAFAEL HERNANDEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad N°V-10.041.250, cobro e hizo efectivo un cheque de gerencia N° 95057074 girado contra la cuenta corriente N° 01140511825110809575 de Bancaribe, por la suma de Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs 35.000,oo), Cheque de Gerencia que fue hecho comprado a tal efecto por la Ciudadana YURBY DEL CARMEN ROSSI RIVAS , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.939.165,-
o Promueve la prueba de informe a los fines que la entidad Bancaria Banco Nacional de Crédito informe sobre los siguientes particulares UNICO: Si en fecha 22/09/2010, el ciudadano WUILLIAM RAFAEL HERNANDEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad N°V-10.041.250, cobro e hizo efectivo un cheque de gerencia N° 95601020 girado contra la cuenta corriente N° 01910074092574000743 de Banco Nacional de Crédito , por la suma de Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs 35.000,oo), Cheque de Gerencia que fue hecho comprado a tal efecto por la Ciudadana YURBY DEL CARMEN ROSSI RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.939.165,
o Promueve pruebas de informe a los fines de que la entidad Bancaria Bancaribe informe sobre lo siguientes particulares UNICO: Si en fecha 15/09/2011, el ciudadano: RAMON VIDAL venezolano, mayor de edad, con cédula N° 10.565.709, cobro e hizo efectivo cheque de gerencia de fecha 15/09/2011, N° 80775380, girado contra la cuenta corriente N° 01140511825110809575, del banco Bancaribe, por la suma de Quince Mil Bolívares (Bs 15.000,oo) y si el referido cheque de gerencia fue comprado por la Ciudadana YURBY DEL CARMEN ROSSI RIVAS, , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.939.165,
o Promueven prueba de informe a los fines de que la entidad Bancaria Banco Mercantil informe sobre los particulares UNICO: Si en fecha 24/11/2011, el ciudadano: RAMON VIDAL venezolano, mayor de edad, con cédula N° 10.565.709, cobro e hizo efectivo cheque de gerencia de fecha 24/11/2011, N° 76084464, girado contra la cuenta corriente N° 01050064882064084464 del Banco Mercantil, por la suma de Ocho Mil Bolívares (Bs 8.000,oo) y si el referido cheque de gerencia fue comprado por la Ciudadana YURBY DEL CARMEN ROSSI RIVAS, , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.939.165.-
o Promueven prueba de informe a los fines de que la entidad Bancaria Banco Bicentenario informe sobre los siguientes particulares; UNICO: Si en fecha 09/12/2011, el ciudadano WUILLIAM RAFAEL HERNANDEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad N°V-10.041.250, cobro e hizo efectivo un cheque de gerencia N° 00002504 girado contra la cuenta corriente N° 01750067860070203721 del Banco Bicentenario, por la suma de Treinta Mil Bolívares (Bs 30.000,oo),y si el referido Cheque de Gerencia que fue hecho comprado por la Ciudadana YURBY DEL CARMEN ROSSI RIVAS , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.939.165,-
o Promueven prueba de informe a los fines de que la entidad Bancaria Banco Bicentenario informe sobre los siguientes particulares; UNICO: Si en fecha 07/03/2012, el ciudadano: RAMON VIDAL venezolano, mayor de edad, con cédula N° 10.565.709, cobro e hizo efectivo cheque de gerencia N° 00000355, girado contra la cuenta corriente N° 01750526240071051182, del banco Bicentenario, por la suma de Diez Mil Bolívares (Bs 15.000,oo) y si el referido cheque de gerencia fue comprado por la Ciudadana YURBY DEL CARMEN ROSSI RIVAS, , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.939.165.-
o Promueven pruebas de informe a los fines de que la entidad Bancaria Bancaribe informe sobre lo siguientes particulares UNICO: Si en fecha 14/04/2011, el ciudadano: RAMON VIDAL venezolano, mayor de edad, con cédula N° 10.565.709, cobro e hizo efectivo cheque de gerencia de N° 90123383, girado contra la cuenta corriente N° 01140511825110809575, del banco Bancaribe, por la suma de Diez Mil Bolívares (Bs 10.000,oo) y si el referido cheque de gerencia fue comprado por la Ciudadana YURBY DEL CARMEN ROSSI RIVAS, , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.939.165,
o Promueven prueba de informe a los fines de que la entidad Bancaria Banco Mercantil informe sobre los particulares UNICO: Si en fecha 12/05/2011, el ciudadano WUILLIAM RAFAEL HERNANDEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad N°V-10.041.250, cobro e hizo efectivo cheque de gerencia N° 30082876, girado contra la cuenta corriente N° 01050064862064082876 del Banco Mercantil, por la suma de Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs 3.500,oo) y si el referido cheque de gerencia fue comprado por la Ciudadana YURBY DEL CARMEN ROSSI RIVAS, , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.939.165.-
o Promueven prueba de informe a los fines de que la entidad Bancaria Banco Mercantil informe sobre los particulares UNICO: Si en fecha 17 de marzo de 2015 la ciudadana YURBY DEL CARMEN ROSSI RIVAS, venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad N°V-10.041.250, cobro a favor del ciudadano WUILLIAM RAFAEL HERNANDEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad N°V-10.041.250 cheque de Gerencia N° 55093326, de fecha 17 de marzo de 2015, girado contra la cuenta corriente N° 01050064882064093326 del Banco Mercantil, por la suma de Doscientos Mil Bolívares (Bs 200.000,oo), Cheque que fue consignado ante este Tribunal a los fines de poner formalmente en mora al Ciudadano WUILLIAM RAFAEL HERNANDEZ FERNANDEZ y que constituye el restante del precio de la obligación cuyo cumplimiento se exige en esta demanda.-.
Promueve las testimoniales de los testigos:
1) SAID DE JESUS RONDON RIVAS,
2) MARIA EUGENIA GUILLEN GONZALEZ,
3) RAMON JOSE VIDAL PEREZ,
4) IVAN DARIO AMAYA RODRIGUEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nos V-4.693.986, V-15.467.990, V-10.565.709 y V-12.420.648.-
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:
La instrumental señalada como marcada “A”, que corre al folio 11 y 12 de la presente causa, tenemos que se trata de contrato denominado por las partes como contrato de promesa de venta debidamente autenticado, suscrito por las partes, contrato este que contiene las partes, el objeto, precio y duración del mismo, sin embargo tratándose de la construcción de un inmueble no se fijo tiempo de entrega del mismo, ni mucho menos se indico el inicio de la obra, datos importantes para este tipo de negociación, a fin de brindar seguridad jurídica a ambas partes, razones que serán ampliadas en la motivación del fallo; Contrato este el cual no fue desconocido ni tachado, otorgándosele valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el articulo 429 del Código de procedimiento Civil y 1357 y 1360 del Código Civil.
En cuanto a los Recibos marcados “B, C, D, E, F” referente a los pagos complemento de la inicial, pagos tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo, realizados al ciudadano Ramón Vidal, autorizado por el ciudadano Wuiliam Hernández, pagos estos que fueron desconocidos por el demandado de manera general, sin indicar nada con relación a la firma de los mismos, razón por la cual será objeto de valoración y analisis en la parte motiva de este fallo. ,. Así se estable.-
Ahora bien en cuanto a la instrumental marcada “G” la cual se señala como obra de ampliación cursante al folio 19. donde se señala las ampliaciones a realizarse al inmueble, el cual fue suscrito en fecha 12 de Abril del 2011 y los pagos que se realizaran de la manera siguiente
Cheque de gerencia de fecha 14/04/2011, N° 90123383, girado contra la cuenta corriente N° 01140511825110809575, del bancaribe, a nombre del ciudadano RAMON VIDAL, y B) Cheque de Gerencia de fecha 12/05/2011, N° 30082876, girado contra la cuenta corriente N° 01050064862064082876 del Banco Mercantil, a nombre del ciudadano WUILLIAM RAFAEL HERNANDEZ FERNANDEZ, por la suma de Bs 3.500.-Recibo de pago de fecha 13/05/2011, al igual que desconoció haber firmado el mencionado contrato .- Instrumentales desconocida por el demandado, desconociendo haber autorizado al ciudadano Ramón Vidal recibir dinero a su favor, documental estas que fueron desconocidos por el demandado de manera general, sin indicar nada con relación a la firma de los mismos, razón por la cual será objeto de valoración y análisis en la parte motiva de este fallo. ,. Así se estable.-
Igualmente promueve Recibo cursante al folio 20, de fecha 12/05/2011, debidamente firmado por el ciudadano WUILLIAM RAFAEL HERNANDEZ FERNANDEZ, por la suma de Bs 3.500. En la presente Instrumental puede observarse que la mencionada cantidad de dinero corresponde al segundo y ultimo pago de OBRA DE AMPLIACION, suscrita por el ciudadano Wuiliam Hernández.,.-
Por otro lado tenemos Recibo de pago, marcado con la letra “H”, cursante al folio 21.- Recibo de pago de fecha 24/11/2011.- Recibo de pago de fecha 17/02/2012.- Recibo de pago de fecha 05/03/2012.- Recibo de pago de fecha 07/03/2012 y Recibo de pago de fecha 19/03/2012.-
Del análisis de las instrumentales señaladas encontramos que se trata de documentos privados, que fueron desconocidos por el demandado, donde se señala que corresponde a pagos por concepto de la obra de ampliación, construcción de la cocina, remodelación del fregadero, remodelación de la pared de la cocina; Habiéndose producido el desconocimiento documental estas que fueron desconocidos por el demandado de manera general, sin indicar nada con relación a la firma de los mismos, razón por la cual será objeto de valoración y análisis en la parte motiva de este fallo. ,. Así se estable.-

o Del análisis de la prueba de informe remitida por el banco Bancaribe en oficio de fecha 08 de Abril de 2016, DAN-19114/2016, la cual fue recibida por este Juzgado en fecha 14 de Junio de 2016 tenemos: En cuanto al cheque de gerencia N° 95057074 girado contra la cuenta corriente N° 01140511825110809575 de Bancaribe, por la suma de Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs 35.000,oo), Cheque de Gerencia que fue hecho comprado a tal efecto por la Ciudadana YURBY DEL CARMEN ROSSI RIVAS , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.939.165 a favor de Wuiliam Hernández, señalan que sus áreas operativas se encuentran ubicando la copia del referido cheque a los fines de obtener la información solicitada, y una vez obtenida se remitirá a este tribunal, situación que hasta la presente fecha no ha sucedido.-
o Por otra parte, señalan en cuanto a los cheques de gerencia N° 80775380 , 90123383, por la suma de Quince Mil Bolívares (Bs 15.000,oo) y Diez Mil Bolívares (Bs 10.000,oo) respectivamente a favor el ciudadano RAMON VIDAL fue cobrado e hizo efectivo la misma fecha de su emisión por el ciudadano RAMON VIDAL girado contra la cuenta corriente N° 01140511825110809575, del banco Bancaribe, cheques de gerencia que fue comprado por la Ciudadana YURBY DEL CARMEN ROSSI RIVAS, , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.939.165, prueba esta que se le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el articulo 433 del Código de procedimiento civil.


o De la prueba de informe remitida a la entidad Bancaria Banco Nacional de Crédito informan, mediante oficio de fecha 26 de febrero de 2016, N° CJ/COO-291/12/16 Que cheque de gerencia N° 95601020 girado contra la cuenta corriente N° 01910074092574000743 de Banco Nacional de Crédito , por la suma de Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs 35.000,oo), fue pagado a el ciudadano WUILLIAM RAFAEL HERNANDEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad N°V-10.041.250, en fecha 02 de Noviembre de 2010 y que el mismo fue comprado a tal efecto por la Ciudadana YURBY DEL CARMEN ROSSI RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.939.165, prueba esta que se le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el articulo 433 del Código de procedimiento civil.

o De la prueba de informe remitida a la entidad Bancaria Banco Mercantil informan que en relación al cheque de gerencia de fecha 24/11/2011, N° 76084464, girado contra la cuenta corriente N° 01050064882064084464 del Banco Mercantil, por la suma de Ocho Mil Bolívares (Bs 8.000,oo) en fecha 24/11/2011, el ciudadano: RAMON VIDAL venezolano, mayor de edad, con cédula N° 10.565.709, cobro e hizo efectivo el referido cheque de gerencia que fue comprado por la Ciudadana YURBY DEL CARMEN ROSSI RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 10.939.165. así mismo el cheque de gerencia N° 30082876, girado contra la cuenta corriente N° 01050064862064082876 del Banco Mercantil, por la suma de Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs 3.500,oo) no fue posible ubicarlo físicamente en sus archivos, y en relación al cheque de Gerencia N° 55093326, de fecha 17 de marzo de 2015, girado contra la cuenta corriente N° 01050064882064093326 del Banco Mercantil, por la suma de Doscientos Mil Bolívares (Bs 200.000,oo), comprado por la ciudadana YURBY DEL CARMEN ROSSI RIVAS, cedula de identidad N°V-10.041.250, o a favor del ciudadano WUILLIAM RAFAEL HERNANDEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad N°V-10.041.250, el cheque no ha sido cobrado.- prueba esta que se le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el articulo 433 del Código de procedimiento civil.
o Del análisis de la prueba de informe a los fines de que la entidad Bancaria Banco Bicentenario informe sobre los siguientes particulares; UNICO: Si en fecha 09/12/2011, el ciudadano WUILLIAM RAFAEL HERNANDEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad N°V-10.041.250, cobro e hizo efectivo un cheque de gerencia N° 00002504 girado contra la cuenta corriente N° 01750067860070203721 del Banco Bicentenario, por la suma de Treinta Mil Bolívares (Bs 30.000,oo),y si el referido Cheque de Gerencia que fue hecho comprado por la Ciudadana YURBY DEL CARMEN ROSSI RIVAS , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.939.165,-
o Igualmente a los fines de que informe sobre los siguientes particulares; UNICO: Si en fecha 07/03/2012, el ciudadano: RAMON VIDAL venezolano, mayor de edad, con cédula N° 10.565.709, cobro e hizo efectivo cheque de gerencia N° 00000355, girado contra la cuenta corriente N° 01750526240071051182, del banco Bicentenario, por la suma de Diez Mil Bolívares (Bs 10.000,oo) y si el referido cheque de gerencia fue comprado por la Ciudadana YURBY DEL CARMEN ROSSI RIVAS, , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.939.165.-
Del análisis de la prueba de informe remitida a la entidad Bancaria Banco Bicentenario se puede observar que se recibieron dos oficios que cursan a los folios285 al 294 y 300 al 304 de donde se desprende la emisión de dos cheques de gerencia de la cuenta de la actora uno por la cantidad de Bs. 30.000,00 en fecha 09-12-2011 y otro en fecha 07-03-2012 por la cantidad de 10.000,oo Bs. Fechas y montos que coinciden con los solicitados en la referida prueba de informe. Otorgándosele valor probatorio.-

DE LAS TESTIMONIALES de Said de Jesús Rondon Rivas, Maria Eugenia Guillen González, Ramón José Vidal Pérez, Iván Darío Amaya Rodríguez, se evacuaron las testimoniales solo del ciudadano Ramón Vidal y Iván Amaya ; En relación a la testimonial del ciudadano Ramón Vidal, el tribunal pasa a analizar y valorar de la manera siguiente: Manifiesta el testigo conocer de vista, trato y comunicación al Ciudadano Wuillian Hernández y a la Ciudadana Yurbis Rossi, que presto sus servicios al primero de ellos, por cuanto era su empleado de confianza, se encargaba de la obra, de hacer las compras y de cobrar a los clientes, ir al banco, señalando específicamente que fue autorizado por el ciudadano Wuillian Hernández a recibir cheques de la ciudadana Yurbys Rossi, que en varias ocasiones se extendieron cheques a su nombre y fueron cobrados por el; así mismo señalo en la sexta pregunta que reconocía como suya las firmas que se encuentran en los recibos de pagos cursante a los folios 15,16,18,19,144,147,149 y 151, a la séptima pregunta contesto que el contrato de oferta de venta celebrado entre Wuillian Hernandez y Yurbys Rossi fue suspendido o renovado, mas adelante señala que el motivo de la suspensión o renovación del contrato de oferta de venta tuvo como objeto una obra de ampliación, cuya suma alcanzaba la cantidad de 13.500 bolívares de lo pactado por ellos y las características fueron las que pactaron con el señor Wuillian Hernández, que fue firmado un contrato en ocasión de la ampliación del cual fue testigo, también señalo conocer a los ciudadanos, Carlos José González, Humberto Bartolozzi, Jairo Palmet y Santos reyes. Así mismo señalo a la Décima Quinta pregunta, que para la fecha que el laboraba allí, esas mejoras nunca fueron realizadas y que tiene entendido que para la fecha aun no se han hecho, dijo que dejo de trabajar con el ciudadano Wuillian Hernández el 20 de Noviembre de 2012, que no es su enemigo, ni amigo intimo de la ciudadana Yurbis Rossi ya que la conoce a raíz del contrato de venta que pacto con el señor Wuillian Hernández, al ser repreguntado, manifestó que siempre mantiene su misma firma, señalo a la segunda repregunta al referirse a las instrumentos que se les puso a la vista por el abogado de la demandante, en cuanto a su firma indico que efectivamente algunos fueron firmadas y otras con su puño y letra le coloco su nombre por estar autorizado por el señor William Hernández. A la tercera repregunta contesto que previa conversación entre el señor Wuillian Hernández y la señora Yurbis rossi para que la señora Yurbis Rosi hiciera los cheques a nombre de Ramón Vidal, cheques que eran llevados a sus manos y posteriormente nos trasladábamos al banco, a hacer efectivo el mismo y el señor William lo recibía el efectivo. También señalo que no posee ninguna autorización por escrito del ciudadano William Hernández para cobrarle a la Señora Yurbis Rossi por cuanto eran acuerdos previos entre ellos, me mandaban a retirar el cheque y se emitían a mi nombre.-
Del análisis de los dichos del testigo se puede apreciar que tiene conocimiento de la relación contractual entre las partes, de la construcción del inmueble y términos, dejándose claramente establecido la autorización que recibió del demandado por cuanto era su empleado y se encargaba de las tareas asignadas que comprendían el recibir y cobrar cheques de la actora.- se le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil.-

Por otra parte tenemos la testimonial del ciudadano Iván Darío Amaya Rodríguez, quien manifestó conocer tanto al ciudadano William Hernández como a Yurbis Rossi por cuanto fue testigo de las transacciones entre ellos de la compra- venta de un inmueble en Conjunto Residencial San Luís, y de acuerdo a lo que presencio el contrato se suspendió porque firmaron otro contrato donde el señor Wuillian Hernández iba a realizar unos mejoras al inmueble, de lo cual fue testigo, Said Rondon, María Eugenia Guillen y Carlos González, que se celebro el contrato en fecha 12 de Abril de 2011, que el Ciudadano Ramón Vidal también fue testigo de la transacción, que se entrego un cheque por la transacción y que el ciudadano Wuillian no llego a culminar las mejora y ampliaciones alegando que tenia problemas con el material. Así mismo manifestó conocer al ciudadano Carlos José González en virtud de que el y su esposa son los dueños del terreno donde se esta construyendo los inmuebles y son socios de Wuillian Hernández. También manifestó conocer a los ciudadanos Humberto Bartolozzi, Jairo Palme y santos reyes, por cuanto el primero es amigo del señor Wuillian Hernández y le provee el cemento, y los otros dos son sus empleados. Por otra parte a la quinta repregunta contesto: que fue testigo de la firma de las mejoras y ampliaciones y que se trataba de un contrato a titulo personal por lo que no se encontraba ningún funcionario de Notaria .
Del análisis de la testimonial se deja claramente entendido el conocimiento de la relación contractual entre las partes y del establecimiento de las mejoras a realizarse a la obra, sin que estas se hayan culminado. Se le otorga valor probatoria de conformidad a lo señalado en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil.-

PARTE DEMANDADA
Estando en el lapso legal la parte demandada, a través de su apoderado judicial, hace uso de su derecho de probar y lo hace en los siguientes términos:

Primero: Promueve y hace valer en toda su extensión, el contrato suscrito entre su representado y la accionante- reconvenida que fue suscrito en fecha 22/09/2010, y con vigencia de un año.

Promueve las testimoniales de los testigos: 1) LIGIA DE LOS ANGELES LOPEZ,
2) CARLOS JOSE GONZAEZ.- 3) HUMBERTO JOSE BARTOLOZZI.- 4) JAIRO ELIECER PALMET.- 5) IRLANDA GARCIA MARQUEZ.- 6 SANTOS DANIEL REYES ROMERO venezolanos mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nos V-13.768.770 V-4.080.171.-

o Solicitó que se sirva oficiar al Centro de Coordinación Policial de Catedral de la Policía del Estado Bolívar, ubicado en la Avenida Paseo Orinoco, cruce con Prolongación Avenida 05 de Julio Parroquia catedral de Ciudad Bolívar, que informe a este Tribunal: A) si en fecha 26 de Noviembre de 2011, el ciudadano William, Hernández, titular de la cedula de identidad N° 10.041.250, formulo por ante esa comisaría una denuncia, en la cual indico que fue objeto de un robo, así como si entre los bienes que fueron sustraídos a dicho ciudadano en la mencionado fecha y por la cual formulo la denuncia constan recibos en blanco con y sin su firma autógrafa.-B) si de la misma manera existe averiguación penal abierta por tal hecho.-

ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL DEMANDADO:
En relación a la documental contrato suscrito entre su representado y la accionante- reconvenida suscrito en fecha 22/09/2010, y con vigencia de un año. El tribunal observa que se trata del documento fundamental de esta demanda, documento debidamente autenticado ante la Notaria segunda de Ciudad Bolívar, el cual fue presentado por la parte actora junto con su libelo de demanda. Se le otorga valor probatorio.-
DE LAS TESTIMONIALES: Del análisis de la testigo LIGIA DE LOS ANGELES LOPEZ, se desprende que la declaración de la testigo esta enfocada en destacar una situación en particular que le aconteció con el ciudadano Ramón Vidal, quien rindió su declaración en esta misma causa, sin embargo no existe ninguna relación entre lo manifestado por la testigo y lo discutido en el presente asunto, dejándose claramente establecido que la testigo no conoce a las partes de este juicio ni mucho menos de lo que aquí se discute, razón por la cual se desecha de la presente litis.
De las testimonial rendida por el ciudadano CARLOS JOSE GONZALEZ, tenemos que señalo que vendió junto con su cónyuge parte de el terreno al ciudadano Wuillian Hernández, donde se construye la vivienda que ofreció vender a éste a la ciudadana Yurbis Rossi, que no tiene conocimiento de las mejoras a realizarse a la vivienda negociada por la ciudadana Yurbis Rossi, que no conoce al ciudadano Ramón Vidal y que su vivienda esta ubicada en las cercanías de la vivienda negociada entre el ciudadano Wuillian Hernández y Yurbis Rossi; asi mismo manifestó que su esposa tiene una casa en el conjunto residencial Don Luís. Del análisis de lo dicho por el testigo quien decide concluye que el testigo tiene conocimiento de la relación contractual entre las partes y a su vez tiene una relación negocial con el demandado Wuillian Hernández, lo que lo conduce a tener interés en las resultas del asunto que nos ocupa, en razón de ello se desecha de la litis de conformidad a lo establecido en el articulo 508 del código de procedimiento civil.-
Seguidamente se pasa a analizar declaración del testigo HUMBERTO BARTOLOZZI; El testigo indica que conoce a las partes por ser vecino de la obra, que la señora Yurbis Rossi estaba atrasada en los pagos y que no tiene conocimiento de ninguna obra de ampliación en el inmueble, que no conoce al ciudadano Ramón Vidal y que era quien le suministraba el cemento al ciudadano Wuillian Hernández para la obra. Se desprende que El testigo tiene conocimiento de la relación contractual entre las partes, sin embargo se pretende demostrar con su declaración la falta de pago o atraso de la actora y adicionalmente se deja ver el interés y relación negocial con el demandado. Razones más que suficientes para ser desechado de la litis. Así se establece.-
De la declaración del testigo JAIRO PALMET, se desprende que tiene conocimiento de la relación contractual entre las partes, al ser empleado en la obra, señalando el tiempo de la contratación y la falta de pago de la actora, que no conoce al ciudadano Ramón Vidal, por otra parte debe dejarse establecido que no puede desvincularse del interés que haya tenido o tenga en la presente causa al ser empleado en la obra, razones por la cual se desecha de la presente litis.
De la deposición de IRLANDA GARCIA, tenemos: la declaración de la testigo esta enfocada en destacar una situación en particular que le aconteció con el ciudadano Ramón Vidal, quien rindió su declaración en esta misma causa, sin embargo no existe ninguna relación entre lo manifestado por la testigo y lo discutido en el presente asunto, dejándose claramente establecido que la testigo no conoce a las partes de este juicio ni mucho menos de lo que aquí se discute, razón por la cual se desecha de la presente litis.
En cuanto a la declaración del testigo SANTOS REYES, se desprende que tiene conocimiento de la realización de la obra, de la negociación entre las partes, señalando incluso el tiempo de la contratación, sin embargo indica que no conoce al ciudadano Wuillian Hernández, demandado y a la actora Yurbis Rossi la conoce de vista, que conoce al ciudadano Carlos González y que este tiene una Vivienda en el conjunto residencial Don Luís. Todo lo cual conduce a confusión al no establecerse la forma de cómo obtuvo el conocimiento de la relación contractual entre las parte, Razón por la que se desecha de la litis, de conformidad a lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento civil.-

Del análisis de la prueba de informe remitida al Centro de Coordinación Policial de Catedral de la Policía del Estado Bolívar se desprende: Que existe registro de una notificación de perdida de documentos formulada por el ciudadano WUILLIAN RAFAEL HERNANDEZ, portador de la cedula de identidad N° 10.041.250, en fecha 03/11/2011, manifestando que el extravío de la documentación ocurrió en fecha 26-11-2011, todo lo cual a criterio de quien decide no guarda relación con el asunto que nos ocupa. En consecuencia se desecha de la litis al no adminicularse con ninguna otra prueba. Así se decide.-


PARTE MOTIVA Y DISPOSITIVA





En la presente causa se pretende el cumplimiento de un contrato de “promesa de venta” celebrado entre las partes, siendo necesario establecer las posiciones legales, elementos y / o términos del mismo que permitan conocer la voluntad de las partes y su alcance legal; En este sentido tenemos el contenido de los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil se desprende que los contratos son ley entre las partes y por ello deben cumplirse de buena fe y como lo han acordado las partes.
Se aprecia de las actas procesales que ambas partes convinieron en la firma del contrato, comprometiéndose de manera reciproca a comprar y vender respectivamente el inmueble propiedad del vendedor, constituido por una inmueble tipo Town House, que se edificaria en un terreno constante de ciento diez metros cuadrados (110 mts2), ubicada en la Calle Las Delicias, N° 2 que pertenecerá al Conjunto Residencial Don Luís, Sector La Dinamita de Ciudad Bolívar.; Fijándose el precio de la promesa de venta en la cantidad de la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000), para ser cancelados de la manera siguiente: Una inicial de Setenta Mil Bolívares, fraccionados en dos partes; 1° TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (35.000 Bsf) al momento de la autenticación del documento. 2° TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (35.000 Bsf) el 30 de octubre del año de la autenticación, es decir 2010. pudiendo hacer abonos al capital restante. Así mismo se estableció en la Cláusula TERCERA: El contrato de Promesa de Venta tiene una vigencia de UN (01) AÑO, contados a partir de la autenticación del documento.
Igualmente consta de las actas procesales que el demandado recibió la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000) en total, estableciéndose que la actora no cumplió con el resto del pago, es decir la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000 Bs), cantidad que fue consignada por la actora junto con su libelo de demanda junto con los recibos de pago y en la oportunidad de la promoción de pruebas recibos que acreditan los pagos efectuados al demandado, recibos éstos que fueron desconocidos por el demandado, en los términos siguientes : “ PROCEDO EN NOMBRE DE MI MANDANTE A DESCONOCER el contenido de los presuntos recibos de cheques de gerencia, cobrados por un ciudadano de nombre Ramón Vidal a favor de mi mandante, así como el presunto contrato de mejoras y mucho menos al recibo del año 2014 que alude la accionante, por no ser cierto su contenido, todo lo cual se desprende de la parte del escrito de contestación de la demanda al folio 108; En este sentido debemos analizar el contenido de la norma adjetiva en su articulo 444 y 445; si bien dicha norma establece que debe reconocer o negarse el documento producido, así como insistir en su autenticidad, no es menos cierto que puede extraerse de ella que se refiere a la firma de dicho documento, al indicar el articulo 445 cpc “ Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo …llega a esta conclusión quien decide de que debe referirse a la firma del documento y no simplemente a su contenido, por cuanto de otra manera la otra no podría producir la prueba de cotejo, lo que viene a constituir el punto neurálgico en la resolución de la presente causa , en virtud de que la parte demandada señala que desconoce el contenido de los presuntos recibos sin indicar la firma que aparece en los recibos, mucho mas aun cuando se trata de la firma de un tercero junto con la del demandado, habiendo el tercero, es decir el ciudadano RAMON VIDAL reconocido las firmas que aparecen en los recibos desconocidos, adicionando que se trata de un ex empleado de confianza del ciudadano WUILLIAN HERNANDEZ, a quien se le encomendaba la tarea de cobrar y fue autorizado por el demandado para tal fin, mas aun no podría explicarse como es que el demandado reconoce que recibió la cantidad de dinero perteneciente a la inicial del precio del inmueble si parte de esta fue cobrado por el ciudadano RAMON VIDAL; Por otra parte fue atacado el documento denominado Obra de Ampliación al desconocer el mismo, sin que nada se indicara con respecto a las firmas, las cuales aparece suscrito tanto por el demandado, como por la actora y por el ciudadano RAMON VIDAL, quien reconoció en su declaración de testigo que había firmado dicho documento, haciendo énfasis en que el demandado lo había autorizado tal como fue señalado reiteradamente por la actora, siendo ello la razón por la cual fueron realizado varios pagos y cheques a nombre de Ramón Vidal, tal como se pudo obtener de la declaración del ciudadano Ivan Amaya, quien entre otras cosas señalo que el fue testigo del pacto de la Ampliación de la obra, que este suspendia el contrato principal, y de haber autorizado a la ciudadano Ramón Vidal quien también suscribió el contrato de Obra de ampliación, y que esta no fue concluida por el demandado. Por otra parte al adminicularse las resultas de la prueba de informe recibida por los diferentes bancos a quienes se les solicito indicaran sobre los cheques que fueron emitidos a nombre de los ciudadanos Wuillian Hernandez y Ramon Vidal, comprados por la actora, los mismos fueron positivas en sus respuesta, coincidiendo, montos, fechas de los pagos realizados tanto en lo relacionado al contrato inicial que fue autenticado como al contrato privado de ampliación de la obra. Habiéndose suscrito dos contratos, el segundo antes de que se terminara el primero, considerando el principio de buena fe, y la relación existente entre las partes que uno no afectaría al otro para que se terminara satisfactoriamente la relación contractual, sin embargo en el camino van surgiendo dificultades que hacen que se produzca una ruptura en las buenas relaciones entre las partes y que dan como resultado por el incumplimiento de uno y otro a la espera que cada cual cumpla, todo esto se puede desprender de el tiempo de la contratación que en principio es de un año según se estableció en el contrato autenticado referido reiteradamente, ahora bien , antes que este contrato terminara, surgen ampliaciones que fueron pactadas entre las partes, y aun cuando efectivamente no se estableció que la suscripción de este segundo contrato suspendería el primero, debe entenderse que al estar pagándose el costo de la ampliación de las obra y no ver la culminación de la misma, trae a confusión las condiciones contractuales, que tanto en el primer contrato como en el segundo se dejaron en términos muy generalizados, que no crean la suficiente seguridad jurídica como para poder definir las consecuencias de ellos, considerando que se trata de una materia de gran sensibilidad como es la materia habitacional. Por cuanto por ejemplo en el contrato se estableció que duraría un año, lo cual pudiera entenderse que en este tiempo se culminaría la obra y se pagaría, pues no consta en autos la terminación de la obra, ni siquiera el avance de la misma para el tiempo en que se fracturó la relación contractual entre las partes, tampoco consta en autos la culminación de las obra de ampliación ni su estado para ese tiempo, lo que si consta es el pago restante del precio del inmueble que fue consignado por la actora con su escrito de demanda, poniéndolo a disposición del demandado, como cumplimiento de su obligación; dejándose establecido que existe incumplimiento de las obligaciones contractuales, surgiendo como principal causal de ello la falta términos y condiciones contractuales que obliguen a las partes en su cumplimiento, como los términos de la contratación definitiva del contrato, tiempo de entrega de la obra de ampliación y el inmueble en general y otros tantos que son importantes para delimitar tanto los derechos como las obligaciones de las partes, considerando que la fecha de la culminación de la obra es preciso establecerla en el contrato para determinar el cumplimiento o no de la misma , toda vez que en las ventas a futuro, el constructor debe establecer en el contrato de manera expresa, la fecha de culminación de la obra, so pena de ser sancionado por los organismos judiciales y administrativos, así también es necesario que cumpla con las permisologias necesarias ante los órganos municipales, regionales y nacionales, elementos éstos que no constan en autos.
Y por ser una responsabilidad compartida entre el estado y los particulares a fin de garantizarles una vivienda principal digna y propia como derecho fundamental del ser humano, el cual debe ser defendido y garantizado. El artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que “Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitad que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias.
Razones por las cuales ante situaciones como estas donde no se estableces términos claros que permitan asegurar y delimitar los derechos y obligaciones de los contratantes en esta materia no pueden traer como consecuencia la extinción de la relación y como consecuencia la perdida de un derecho fundamental, que fue quebrantado desde el inicio al no establecerse condiciones claras en la contratación mas que el termino y el precio, por ser una responsabilidad compartida de los promotores de vivienda con el estado, para coadyuvar en la satisfacción de las personas a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales, con mayor énfasis en las empresas particulares que están autorizados para operar en el área de la política habitacional, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 82 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con base al estado social de derecho y de justicia, mas aun cuando la actora pone a disposición del constructor demandado el resto del precio, a fin de cumplir con su obligación.-
En base a todas las razones y habiendo consignado la actora el pago total del inmueble, el cual esta a disposición del demandado en cheque de gerencia a su nombre, debe el demandado cumplir con su obligación de entregar construido el inmueble que le fue ofertado a la actora de conformidad a las especificaciones señaladas en la cláusula Primera del contrato que señala” EL PROMITENTE VENDEDOR da al PROMITENTE COMPRADOR , un inmueble constituido por un TOWN HOUSE, que se edificara en un área de terreno constante de CIENTO DIEZ METROS CUADRADOS (110 mts2) ubicado en la calle las delicias, distinguida con el N° 2 , que pertenece al conjunto residencial Don Luís, Sector la Dinamita de Ciudad Bolívar , Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, constara de las siguientes dependencias, (01) una sala , (‘1) un comedor , una (01) cocina, dos (02) baños y medio, tres (03) habitaciones. “ y cumplir con la obra de ampliación pactada y pagada.- Así se decide.-

Con fuerza en los fundamentos de hechos y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre la
República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR, la pretensión de la parte actora y en consecuencia condena al demandado a:

PRIMERO: Hacer entrega a la actora del inmueble constituido por un TOWN HOUSE, que se edificado en un área de terreno constante de CIENTO DIEZ METROS CUADRADOS (110 mts2) ubicado en la calle las delicias, distinguida con el N° 2 , que pertenece al conjunto residencial Don Luís, Sector la Dinamita de Ciudad Bolívar , Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, constara de las siguientes dependencias, (01) una sala , (01) un comedor , una (01) cocina, dos (02) baños y medio, tres (03) habitaciones, tal como fue establecido en el contrato autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Bolívar, anotado bajo el N° 59, Tomo 233, de fecha 22-09-2010.
SEGUNDO: Otorgar los documentos traslativos de la propiedad del inmueble a que se hace referencia en el Primer punto.-
TERCERO: se condena en costas al demandado.
Conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la Notificación de las partes por haber salido este fallo fuera de su lapso legal. Líbrense Boletas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de Sentencias Definitivas de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 27 Días del mes de Octubre del año 2016.- Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL.
Abg.-MERLID ELIZABETH FIGUEREDO
LA SECRETARIA TEMPORAL.
ABG. JENNIFER ANZIANI.
En esta misma fecha, y siendo las 9:00 AM, se publicó y registró la anterior decisión, y se dejó constancia
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. JENNIFER ANZIANI.


ASUNTO: FP02-V-2015-000282
N° de Resolución: PJ012020016000139
MEF/Ja/paquirma