REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 31 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: FP02-V-2015-000290
NUMERO DE RESOLUCION: PJ0242016000142.

PARTE ACTORA: Ciudadano ARMANDO ACOSTA ALMEIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.868.930, procediendo en su carácter de Presidente de la sociedad Mercantil TASCA RESTAURANT LA INDIA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 18/10/2000, anotado bajo el Nº 64, tomo 11.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MARIA MAGDALENA ALBEZ DE RODRIGUEZ, LUCETE ALVES DE ALMEIDA y CARLOS ALBERTO DE ALMEIDA ALVES, los dos primeros venezolanos, y el ultimo portugués, mayores de edad, comerciantes, domiciliados en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, titulares de las cédulas de identidad Nos, V-8.895.278, V-8.878.206 y E-80.867.538, respectivamente, en su carácter de Terceros adquiriente del inmueble del ciudadano ANTONIO ALVES ALMEIDA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.877.306.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Esta representado judicialmente por los ciudadanos RACHID RICARDO HASSANI EL SOUKI y JULIO TOMAS ROMERO, Abogados en ejercicio, inscritos en el I. P. S. A. bajo los Nos 35.713 y 84.607.- Como consta al Poder Apud Acta que corre a los folio 218 219, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Esta representado judicialmente por los abogados LEONEL JIMENEZ CARUPE, y KATERINE FLOR YANGALI BERRIOS y LEONEL JOSE JIMENEZ ISEA Inpreabogado Nos 10.820, 133.119 y 101.973 y respectivamente, como consta en el Poder Apud Acta que corre al folio 146

MOTIVO: RETRACTO LEGAL.-

 PRETENSION
A los folios del 2 al 11, la parte actora expone lo siguiente en el libelo de la demanda y lo hace de la siguiente manera:
 Que el arrendador del local Comercial no respeto la preferencia ofertiva establecida en el artículo 38 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial; Por lo que acciona el retracto Legal Arrendaticio dentro de los lapsos legales previsto en la normativa legal vigente, a favor de los hijos del arrendador 06/09/2011, evidenciándose de Instrumento de cesión, Teniendo la cualidad de arrendatario la empresa TASCA RESTAURANT LA INDIA COMPAÑÍA ANONIMA representa por el Ciudadano ARMANDO ACOSTA ALMEIDA identificado.
La mencionada relación jurídico contractual se pactó a tiempo determinado por 5 años contados a partir 01/11/2010 pero la finalización del mencionado lapso determinado el 30/10/2015, observándose que:
a) Durante toda la relación arrendaticia el arrendador pagó el canon de arrendamiento al arrendador y luego de la muerte de este, lo siguió haciendo a sus herederos sin saber que estos habían adquirido el inmueble porque nunca se lo notificaron
b) Durante toda la relación arrendaticia el arrendador y sus herederos recibieron el canon de arrendamiento
Teniendo su representada su cualidad de arrendatario, con plena vigencia de sus derechos de preferencia para la compra del local comercial arrendado y en plena ejecución contractual, el arrendador decide incumplir con su deber legal de garantizarle a su representado la preferencia arrendaticia para adquirir por cesión el local arrendado, esto con la cesión que del local arrendado le hace a unos terceros (supuestamente sus herederos) a la relación arrendaticia los Ciudadanos MARIA MAGDALENA ALBEZ DE RODRIGUEZ, LUCETE ALVES DE ALMEIDA y CARLOS ALBERTO DE ALMEIDA ALVES, ya identificado.-


 DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 04/12/2015, se realizó la audiencia preliminar
siendo las Diez de la mañana (10:00a.m) fecha y hora fijada por este juzgado para que tenga lugar LA AUDIENCIA PRELIMINAR, conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, estando presente fijándose seguidamente LOS LIMITES DE LA CONTRAVERSIA
 DISPOSITIVA
 DE LA AUDIENCIA O DEBATE ORAL.

Estando presente todas las partes tal como quedo plasmado en el acta levantada a tal efecto se dicto la decisión de la causa en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
Sobre la cualidad: Considerada la cualidad o legitimatio ad causam, es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. Luís Loreto, como aquella relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita la misma…, siendo en consecuencia uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos estos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trate de imputar.
Planteada la falta de cualidad de la parte demandada es indispensable ubicar las posiciones de cada una de las partes, considerando lesionado el actor su derecho de preferencia para adquirir el inmueble que arrienda, demanda a los copropietarios y herederos del de cujus propietario para el momento de la contratación arrendaticia, el retracto legal, al habérseles cedido la cuota parte correspondiente del entonces arrendador, quien posteriormente muere y son sus herederos ya copropietarios del inmueble, y quienes pasan a ser coherederos del mismo, siendo en consecuencia los únicos que pueden sostener cualquier juicio en contra de sus fallecidos padre y / o en contra del inmueble objeto de retracto en este caso. Razón por los que a criterio de quien decide no existe duda de que tienen plena cualidad para sostener el presente Juicio y en consecuencia se declara SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD planteada. Así se decide.-

En relación al fondo de la causa considera quien decide que se trata de un caso particular por las circunstancias como se ha adquirido la propiedad del inmueble por parte de los demandados, en razón que no se trata de una típica venta en la que se omite el ofrecimiento al arrendatario, por cuanto quienes ahora son propietarios del inmueble lo eran ya juntamente con el arrendador, quien cedió la cuota parte de sus derechos sobre el inmueble a sus hijos, quienes habían adquirido por sucesión parte del inmueble al fallecer su madre quien era copropietaria del inmueble por formar parte de la comunidad conyugal con el arrendador, quien al fallecer lo suceden sus hijos que a su vez ya eran copropietarios del inmueble que se pretende retractar, conformando el inmueble la masa hereditaria donde participan los demandados como copropietario y como coherederos no pueden considerase como terceros o nuevos propietarios propiamente dichos para accionar el retracto legal arrendaticio, por cuanto les pertenece el inmueble que se pretende retractar por circunstancias distintas a la venta, siendo en todo caso los arrendadores, por haberse subrogado al fallecer su padre( arrendador), en consecuencia no se ajustan a la presente causa los extremos legales correspondiente al retracto arrendaticio, señalados en la norma especial en su artículos 38 y 39. En consecuencia se declara SIN LUGAR la demanda propuesta. Se condena en costa a la parte actora.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los 31 días del mes de Octubre de 2016.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Juzgado, de conformidad con los artículos 247 y 248 ejusdem.
LA JUEZA TEMPORAL.
ABG. MERLID ELIZABETH FIGUEREDO.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. JENNIFER ANZIANI.
En esta misma fecha, 31 de Octubre del año 2016, siendo las Once y cincuenta y cinco de la mañana (11:55 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, de lo cual se deja constancia.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. JENNIFER ANZIANI.

ASUNTO: FP02-V-2015-000290
NUMERO DE RESOLUCION: PJ0242016000142.
MEF/Ja/paquirma