REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 04 de octubre de 2016.
206º y 157º
ASUNTO: FP02-S-2016-001376
RESOLUCIÓN N° PJ0242016000118
En fecha 07 de junio de 2.016, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) y recibido por ante este Tribunal en la misma fecha, escrito contentivo de la solicitud de DIVORCIO 185-A, por los ciudadanos: ROY CARLOS MOTA GARCIA y MAGALY MONTES DE MOTA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 3.548.980. y V- 5.140.664., respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en libre ejercicio OMAR MALAVE PARRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula Nro. 12728, y de este domicilio.
El Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
P R I M E R O:
- Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil el día 20 de agosto de 1976, según consta del acta de matrimonio Número 83 del año 1976, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Libertador, acompañada a la solicitud, marcada “A”.
- Que durante la unión matrimonial, de acuerdo con lo expresamente señalado por los cónyuges en la presente solicitud procrearon cinco (05) hijos de nombres: ROY ALEXANDER, GABRIELA MARILIN, OLIVER JOSE, MARIA ALEJANDRA y DAVID JOSE, mayores de edad, tal como consta de sus respectivas partidas de nacimiento, e igualmente que establecieron su ultimo domicilio conyugal en la siguiente dirección: sector Medina Angarita, Las Moreas, Casa Nº 03, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, y que adquirieron bienes de fortuna los cuales podrán partir una vez quede firme la presente sentencia, así lo hace constar el Tribunal.
- Que por muchas desavenencias se separaron de hecho, el día 25 del mes de julio del año 2.008, permaneciendo así separados por más de cinco (5) años.
- Que se declare su divorcio, en atención a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil;
- Que se admita la solicitud, sea tramitada conforme a derecho y que la misma se declare con lugar en la definitiva.
S E G U N D O:
En fecha 13 de junio de 2016, este Tribunal admitió la solicitud presentada. En fecha 20 de julio de 2016, la ciudadana jueza de este despacho Abg. MERLID E. FIGUEREDO, se aboco al conocimiento de la presente causa.- Habiéndose ordenado emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro del décimo (10mo.) día de Despacho siguiente a su citación a exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud, librado Boleta, el ciudadano Alguacil de este Juzgado consignó en fecha 20 de julio de 2016 debidamente firmada la correspondiente Boleta de Notificación, y en fecha 25 de julio de 2016 la Abogada ROSA DEL CARMEN PRIETO, en su condición de Fiscal Séptimo Auxiliar Encargado del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, presentó diligencia emitiendo opinión favorable a la presente solicitud de Divorcio 185-A.
T E R C E R O:
La solicitud presentada por los cónyuges está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil que señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal en fuerza de las consideraciones expuestas y Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, DISUELTO POR DIVORCIO el vínculo matrimonial de los ciudadanos ROY CARLOS MOTA GARCIA y MAGALY MONTES DE MOTA, quienes fueron debidamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.
- La mujer en lo adelante no podrá usar el apellido del que fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
- Liquídese la sociedad conyugal si la hubiere.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los cuatro días del mes de octubre del año dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Temporal.
Abg. Merlid Elizabeth Figueredo.
La Secretaria Temporal.
Abg. Jennifer Anziani.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 A.M.).
La Secretaria Temporal.
Abg. Jennifer Anziani.
MEF/Jennifer
ASUNTO: FP02-S-2016-001376
RESOLUCIÓN N° PJ0242016000118
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