REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 07 de octubre de 2016.
206º y 157º
ASUNTO: FP02-S-2015-002877
RESOLUCIÓN N° PJ0242015000123
El día 23 de septiembre de 2015, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) y recibida por este Tribunal en la misma fecha, demanda de DIVORCIO 185-A, intentada por la ciudadana CARMEN ROSARIO CARPIO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 16.746.393 y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio GLORIA EVELIN DIAZ DE GUEVARA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 204.248, y de este mismo domicilio, contra el ciudadano ANGEL ALBERTO MARIN SOLIS, titular de la cedula de identidad Nº 8.888.281, de este domicilio.
Alega la parte actora en su escrito de demanda:
Que el día 08 de septiembre de 2006, contrajo matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, con el ciudadano ANGEL ALBERTO MARIN SOLIS, ya identificado.
Que de la unión conyugal no procrearon hijos.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la Calle Tucupita, Casa S/N, La Sabanita, Parroquia La Sabanita, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en donde habitaron hasta el día 08 del mes de abril de 2010, y hasta la presente fecha no la han reanudado.
En fecha 28 de septiembre de 2015 fue dictado despacho saneador, el cual fue debidamente subsanado en fecha 05 de octubre de 2015.- El día 08 de octubre de 2015 fue admitida la demanda, se le dio entrada y se ordenó anotarla en los libros correspondientes, se libro la respectiva boleta de citación al ciudadano ANGEL ALBERTO MARIN SOLIS, a los fines de que compareciera por entes este Juzgado el TERCER (3er.) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, entre las horas comprendidas de 8:30 a.m. a 3:30 p.m.; para que reconociera o no el hecho aquí alegado por su cónyuge,
Habiéndose ordenado la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, en fecha 02 de agosto de 2016, el ciudadano alguacil consigno la boleta debidamente firmada, y vencido el lapso para que la representación fiscal emitiera la opinión correspondiente, se deja constancia que la Abg. YAJAIRA GIANNASTTASIO en su condición de Fiscal Séptimas del Ministerio Publico emitió opinión favorable..
El día 19 de enero de 2016 el alguacil de este despacho consignó boleta de citación, sin haber logrado la firma del ciudadano ANGEL ALBERTO MARIN SOLIS, ya identificado, y expuso que fue imposible dar con el mencionado ciudadano.- En fecha 16 de febrero de 2016, la ciudadana CARMEN ROSARIO CARPIO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 16.746.393 y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio GLORIA EVELIN DIAZ DE GUEVARA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 204.248, consigno diligencia solicitando la citación del ciudadano ANGEL ALBERTO MARIN SOLIS por carteles, conforme al articulo 223 del Código de Procedimiento Civil. Lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 22 de febrero de 2016 y expedidos los respectivos cartesles.- En fecha 17 de marzo de 2016 la ciudadana CARMEN ROSARIO CARPIO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 16.746.393 y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio GLORIA EVELIN DIAZ DE GUEVARA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 204.248, introdujo diligencia consignando los carteles debidamente publicados en los diarios “El Progreso” y “El Luchador”, lo cual fue agregado a los autos en fecha 18 de marzo de 2016, y en fecha 10 de mayo de 2016, la secretaria de este Tribunal dejo expresa constancia de la fijación del cartel en la morada del ciudadano ANGEL ALBERTO MARIN SOLIS, quedando así cumplidas las formalidades establecidas en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de mayo de 2016 el abg. JOSE SANTIAGO SOLIS se aboco al conocimiento de la presente causa en su carácter de Juez suplente de este Tribunal.
Vencido como fue el lapso establecido para la comparecencia del ciudadano ANGEL ALBERTO MARIN SOLIS, sin que el mismo ejerciera tal derecho, en fecha 30 de mayo de 2016 fue dictado auto mediante el cual se aperturo articulación probatoria conforme al articulo 607 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Sentencia Nº 14-0094 de fecha 15/05/2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
ANALISIS Y VALORACION DE LA PRUEBAS
Abierto el juicio a pruebas de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Sentencia Nº 14-0094 de fecha 15/05/2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solo la parte actora hizo uso de este derecho en fecha 17 de junio de 2016, y fue dictado auto de admisión en fecha 20 de junio de 2016 al escrito de promoción de pruebas presentado, así lo hace constar expresamente el Tribunal.
CAPITULO I
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
- Ratificó en todo su valor probatorio las pruebas documentales presentadas con el libelo de la demanda. Este Tribunal las admitió, cuanto ha lugar en Derecho, por cuanto no es manifiestamente ilegal ni impertinente, y les otorga pleno valor probatorio.
CAPÍTULO II
DE LAS PRUEBAS TESTIMIONIALES
Promueve pruebas testimoniales, y este Juzgado fijo y celebro el día 21 de junio de 2016, a las 9:00, 9:30 y 10:00 de la mañana, para que la parte promovente presentara a las ciudadanas: CARMEN BIANNELILIS DIAZ DIAZ, ANDREINA CORALES GUTIERREZ y DEYSI DAYANA SUCRE BLANCO, venezolanas, mayores, titular de las cédulas de identidad Nros. V- 4.984.722., V- 17.324.357. y V- 16.500.854, respectivamente, y de este domicilio, a rendir a viva voz todo lo referente que se le fuera preguntado en este Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de todas las testigos para el acto respectivo.- Este Tribunal la admitió, cuanto ha lugar en Derecho, por cuanto no es manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Del análisis de las testimoniales expuestas por las testigos se desprende que las mismos tienen conocimiento del vinculo matrimonial existente entre los cónyuges y de la separación en que han permanecido. Otorgándoseles valor probatorio a sus dichos de conformidad a lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil.
ARGUMENTOS DE LA DECISION
Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
Se desprende del estudio de la presente causa que los cónyuges contrajeron matrimonio en fecha 08 de septiembre de 2006.- Que no procrearon hijos.- Que se separaron hace mas de cinco (5) años, hechos estos que no fueron contradichos y que se desprenden de la presente causa encuadrándose la presente solicitud en lo pautado en el articulo 185-A, del Código Civil.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos precedentes este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO 185-A intentada por la ciudadana CARMEN ROSARIO CARPIO MARTINEZ contra el ciudadano ANGEL ALBERTO MARIN SOLIS, ya identificados.
La mujer en lo adelante no podrá usar el apellido del que fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la sociedad conyugal si la hubiere.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los Siete (07) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016).- Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Temporal.
Abg. Merlid Elizabeth Figueredo. La Secretaria Temporal.
Abg. Jennifer Anziani.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) La Secretaria Temporal
Abg. Jennifer Anziani.
MEF/Jennifer
ASUNTO: FP02-S-2015-002877
RESOLUCIÓN N°PJ0242016000123
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