REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
CIUDAD BOLIVAR, 18 DE OCTUBRE DE 2016
206º Y 157º
RESOLUCION Nº: PJ0252016000216
ASUNTO: FP02-S-2016-002257
ANTECEDENTES
En fecha 05 de octubre de 2016, la ciudadana FATIMA ARMINDA VELOSO VICENT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.298.954, de este domicilio, debidamente asistida por la profesional del derecho Anna Carolina Arévalo Ortega, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.954, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE MATRIMONIO, la cual fue recibida en esa misma fecha por ante este tribunal, a los fines de pronunciarse sobre su admisión este Juzgador observa lo siguiente:
Señala la solicitante en el escrito de solicitud: Los alegatos que este Tribunal resume en la siguiente manera: Que le urge la rectificación del acta de matrimonio de sus padres ciudadanos FATIMA JACQUELINE VICENT RIVAS y de AGOSTINHO VELOSO MOREIRA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº. 658.683 y 8.542.049, la cual consta en los libros de Registro de Matrimonios Nº.05, acta Nº. 396, tomo 1, duplicado, folios 195 al 199, llevado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Heres del estado Bolívar durante el año 1989 celebrado el 09 de septiembre de 1989, riela folio 4 al 7, donde se cometió errores materiales en cuanto:
a) A la identidad de los abuelos de la solicitante en el acta de matrimonio de sus padres antes identificados. Incorrecto: “José Desa Moreira”, siendo lo correcto: “José De Sa Moreira”
b) En lo atinente a la identidad de su abuela materna: Incorrecto: “Nellys Rivas Yépez, siendo lo correcto “Nellyz María Vicent Yépez” y
c) En lo que respecta al nombre de la solicitante: Incorrecto: “Nellys Arminda”, siendo lo correcto “Fatima Arminda Veloso Vicent”.
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
Ahora bien luego de haber analizado todos los motivos expuestos en el respectivo escrito de solicitud, corresponde a éste sentenciador revisar con un sentido crítico y lógico si éste se encuentra ajustada a derecho, y debe pronunciarse previamente sobre una cuestión jurídica necesario e indicar lo siguiente:
“El ilustre procesalista Dr. Luis Loreto, en su obra Estudios de Derecho Procesal Civil, dejó entre otros legados jurídicos, un profundo y trascendental estudio en relación al concepto de la cualidad o legitimación ad causam, la cual en el Código de 1916 derogado, figuraba como una excepción de Inadmisibilidad, y que en el Código vigente, constituye una defensa perentoria o de fondo, que podrá proponer el demandado en el momento de dar contestación a la demanda. Dice así el autor citado: “La cualidad, en el sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado…”
En materia de cualidad, el criterio general se puede formular en los siguientes términos: toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva) (…) la falta de correspondencia lógica entre el titular de la relación jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio.
Ahora bien revisada la doctrina más aceptada en materia de cualidad éste Tribunal observa que en el presente caso la ciudadana Fátima Arminda Veloso Vicent, con el carácter de hija de los ciudadanos Fátima Jacqueline VIcent Rivas y Agostinho Veloso Moreira solicitó la rectificación de la acta de matrimonio habido entres sus padres.-
Por otra parte, este Juzgador considera necesario traer a colación quienes puede ser partes en el proceso, y en este sentido establece en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Son capaces para obra en juicio, las personas que tenga el libre ejercicio de sus derecho, las cuales pueden gestionar por sí misma o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas por la Ley”, y en este sentido, el artículo 137 ejusdem, continua explicando lo siguiente: “las personas que no tenga el libre ejerció de sus derechos, deberán ser representados o asistidas en juicio, según las leyes que regule su estado y capacidad.”(Subrayado y negrillas del Tribunal).
De lo antes analizado se evidencio en el escrito de solicitud que el ciudadano José De Sa Moreira, es viuda de la ciudadana Arminda Veloso de Moreira, cónyuges según acta Nº. 396, tomo 1, duplicado, folios 195 al 199, tal como consta en el acta de matrimonio de los ciudadanos Fátima Vicent y Agostinho Veloso Moreira, llevado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Heres del estado Bolívar durante el año 1989 celebrado el 09 de septiembre de 1989, riela folio 4 al 7, en los libros de Registro de Matrimonios Nº.05, acta ésta de la cual, se pretende su rectificación.
De lo anterior se demuestra, que el titular para intentar la referida acción por Rectificación de Acta de Matrimonio, es el ciudadano Agostinho Veloso Moreira, viudo de la señora Fatima Jacqueiline Vicent Rivas, quien es hábil en derecho, mayor de edad, y titular del derecho subjetivo aducido, por lo que, sólo ella es quien tiene la aptitud para actuar en juicio como solicitante, parte o tercero, así como es el único con capacidad jurídica (goce y de ejercicio) para conferir facultad de comparecer en juicio por si mismo o por medio de apoderado judicial o representante legal legalmente constituido. En razón de lo antes mencionado, se demostró que la solicitante no tiene cualidad para intentar la presente acción en nombre de sus padres, ya que la titularidad de ese derecho le corresponde únicamente a su padre, el ciudadano Agostinho Veloso Moreira. Y así se establece.
Por lo tanto, una vez analizado el caso y de haber revisado cada una de los recaudos contemplados en el expediente y de la mención a la que se hizo referencia anteriormente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se observó que en la presente causa existe una falta de cualidad para sostener el juicio por parte de la solicitante (FATIMA ARMINDA VELOSO VICENT), fundamentándose en el hecho, de que no existe legitimación ad causum, en la persona del actor, porque cuanto no es la titular del derecho que se reclama, toda vez que la misma no es parte en la relación jurídico sustancial, sino que es hija de los ciudadanos Agostinho Veloso Moreira y Fatima Jacqueline Vicent Rivas está última fallecida, en consecuencia, la referida solicitante no puede instaurar la solicitud de Rectificación de Acta o partida de Matrimonio en nombre de sus padres. Y así se establece.
DECISIÓN
Por todas las consideraciones que anteceden, éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la presente RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO, presentada por la ciudadana FATIMA ARMINDA VELOSO VICENT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.298.954, de este domicilio. Por no tener la cualidad en la presente solicitud.
Publíquese, regístrese y guárdese copia de la presente sentencia para el archivo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los dieciocho días (18) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
El Juez,
ABG. ORLANDO TORRES ABACHE.-
El Secretario Temporal,
ABG. HENRRYS H. FEBRES.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde (2:25 p.m.) Conste.-
El Secretario Temporal,
ABG. HENRRYS H. FEBRES.-
OTA/HHF/mares
DIARIZADO.-
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