REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 19 de octubre de 2016
206º Y 157º

RESOLUCIÓN Nº: PJ0252016000218
ASUNTO: FP02-S-2016-001928

ANTECEDENTES

En fecha 05 de agosto de 2016, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y recibida por ante este tribunal por efecto de distribución en esa misma fecha, escrito contentivo de solicitud de DIVORCIO 185-A, suscrita por los ciudadanos: JOSE RAFAEL AREVALO REQUENA y VITZA MARIA DELGADILLO CEBALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V-11.172.166 y 8.888.490 respectivamente, debidamente asistidos por el profesional del derecho Héctor Manuel González La Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 160.048, fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano.

El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

Manifiestan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Heres, parroquia Catedral del estado Bolívar, en fecha 30 de junio del año 1986, conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio N°. 279, inserta en el Libro de matrimonio Civil 2, llevado por el Registro de la pagina 316, tomo M3, la cual anexan a la solicitud.

Los solicitantes señalaron que su último domicilio conyugal fue fijado en la calle Monedero, casa nº.08, Barrio Hipódromo Viejo, Parroquia catedral del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar.

Alegan que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes gananciales.

Manifiestan que interrumpieron definitivamente su vida en común desde el 20 de enero de 1989 hasta la presente fecha.

Que por todo lo antes expuesto solicitan se declare el divorcio, en atención a lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil.

En fecha 08 de agosto de 2016 se admitió la solicitud presentada, se ordenó emplazar a la ciudadana Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro del décimo día de despacho siguiente a su citación a exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud. Habiéndose librado la boleta se dio por citada el 30 de septiembre de 2016 y con fecha 30 de septiembre del hogaño, la abogada Migdalia Pereira, en su condición de Fiscal Auxiliar, presentó escrito señalando que emite opinión favorable a la presente solicitud de divorcio 185-A.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

La solicitud presentada por los cónyuges está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil que señala:

"Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común"

Lo que indica que ambos cónyuges en la presente solicitud analizada, cumplieron con lo establecido en la norma antes narrada. Así se decide.

DECISION

Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fuerza de las consideraciones expuestas y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio 185-A, presentada y, en consecuencia, DISUELTO POR DIVORCIO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos JOSE RAFAEL AREVALO REQUENA y VITZA MARIA DELGADILLO CEBALLO, por ante el Registro Civil del Municipio Heres, parroquia Catedral del estado Bolívar, en fecha 30 de junio del año 1986, conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio N°. 279, inserta en el Libro de matrimonio Civil 2, llevado por el Registro de la pagina 316, tomo M3 y quienes fueron debidamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.

La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.

Liquídese la sociedad conyugal si la hubiere.

Publíquese, regístrese y guárdese copia de la presente sentencia para el archivo de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la sala de audiencias de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los diecinueve días del mes de octubre de dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez,

ABG. ORLANDO TORRES ABACHE.-
El Secretario Temporal,

ABG. HENRRYS H. FEBRES.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.). Conste.-
El Secretario Temporal,

ABG. HENRRYS H. FEBRES.-