REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 19 de octubre de 2016
206º y 157º

RESOLUCIÓN Nº: PJ0252016000220
ASUNTO: FP02-V-2015-001188

Visto el escrito presentado en fecha 05 de octubre de 2016, por el ciudadano ERIS EVARISTO BRAVO TORREZ, venezolano, mayor d edad, con cedula de identidad N° V-8.180.975, parte actora en el juicio de desalojo debidamente asistido por el ciudadano HECTOR JOSE CONDE EVANS, abogado en ejercicio, con Inpreabogado N° 67.066, contra la ciudadana YASMILDRE MARIA FLORES GUZMAN, venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad N° V-15.251.082, de este domicilio, solicita:

“…La Reposición de la causa al Estado de Admisión, y que se Admita la Demanda en Estado de Ejecución de Desalojo, y se libre la correspondiente boleta de Notificación, a la demandada ciudadana: YASMILDRE MARIA FLORES GUZMAN, ya identificada, para que una vez que conste en autos la práctica de la misma, se fije la oportunidad para que comparezca por ante el Tribunal a manifestar, si tiene o no otro inmueble, con el objetivo de garantizarle destino habitacional, y en caso de no poseer, Remitir oficio al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda, y a la Coordinación Regional de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Bolívar, para que disponga a favor del demandado la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva y una vez comparezca el referido ciudadano, antes identificado se le solicite la entrega del inmueble a su Propietario…”, este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado observa:


La parte actora fundamenta su solicitud en referencia en que en este caso “…no se siguió el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, estipulado en la decreto Ley con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas, en violación flagrante de una norma de eminente orden público de acuerdo a lo estipulado en los Artículos 206 y 212, y 321, del Código de Procedimiento Civil…”,

La solicitud del petitorio realizado por la parte actora se basa en lo siguiente:

Que en la demanda interpuesta de desalojo interpuesta por el ciudadano ERIS EVARISTO BRAVO TORREZ, fue asistido en dicho acto, por el abogado HERME PASTRANA SUAZA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, Titular de la cedula de identidad N° V- 13.287.525, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el NRO. 93.430, y anexo Resolución Numero 00070, de fecha 21 de Abril de 2016, emanada de la Coordinación del (SUNAVI) Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Bolívar, que declaro Procedente la solicitud de Desalojo en contra de la Ciudadana YASMILDRE MARIA FLORES GUZMAN, para que entregara el Apartamento a su Propietario, la cual fue anexada a la demanda, como Documento Fundamental de la acción.

Que en el capítulo referente al derecho se fundamentó la demanda conforme al artículo 26 de la Constitución Nacional, artículo 91, Numerales 1 y 4 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con los artículos 5 al 13 del Decreto Ley con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

Que en la presente demanda de Desalojo, en el CAPITULO I, referente a los hechos expreso: “ Ha transcurrido aproximadamente siete meses, desde el momento en que dicto el mencionado acato administrativo, y la ciudadana ha hecho caso omiso a la decisión, es por lo cual de acuerdo a lo establecido en el ultimo aparte del articulo 9 del Decreto Ley con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra desalojo y la desocupación arbitraria de vivienda, acudo a la via Judicial a fin de demandar como en efecto demando a la ciudadana YASMILDRE MARIA FLORES GUZMAN.

“Capitulo II Del Derecho, Fundamento la presente demanda de ACCION DE DESALOJO Y DESOCUPACION DE VIVIENDA, de conformidad en lo establecido en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en los numerales 1,2,4 y 9 del artículo 20, con fundamento en los artículos 94,95, y 96 de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamiento de Vivienda, en concordancia en los Artículos 5 al 13 del Decreto Ley con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas”

En cuanto al Capitulo referente al Petitorio de la demanda se manifestó: “Capitulo III, Del Petitorio: En vista de los hechos narrados anteriormente y debidamente fundamentados en el derecho legal que me corresponde, acudo ante esta Dirección para solicitar lo siguiente: … Segundo: Una vez comparezca la ciudadana YASMILDRE MARIA FLORES GUZMAN, antes identificada, se le solicite la entrega del Inmueble a su Propietario por todas las razones expuestas en la presente demanda por ACCION DE DESALOJO Y DESOCUPACION DE VIVIENDA … Finalmente pido que la presente demanda, sea admitida y tramitada de acuerdo a la Ley.

Que la remisión normativa del Decreto con Valor y Fuerza de Ley para la regulación y Control de Arrendamiento de Viviendas, contenida en el articulo 96, de la referida Ley, al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, específicamente a los artículos 7 al 10, en base a los cuales el SUNAVI sustancio el procedimiento administrativo, y que es el procedimiento a seguir en estos casos. Así como también la sentencia de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 8 del 20 de noviembre de 2013 donde determinó la competencia de los tribunales de municipio para realizar todo lo preceptuado en los supuestos normativos indicados en dichas leyes en referencia a la ejecución forzosa de las providencias emanadas del SUNAVI.


ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

La Providencia Administrativa Nº 00070, de fecha 21 de Abril de 2015, consignada con la demanda, dictada por la Coordinación regional de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Bolívar, declaró procedente lo siguiente:

En virtud de todas las consideraciones precedentemente expresa esta Superintendencia considera que existe suficiente elementos para presumir que la ciudadana YASMILDRE MARIA FLORES GUZMAN, ampliamente identificada en autos, esta incursa en el supuesto previsto en la causal 4 del artículo 91 de la Ley para la Regulación de Arrendamiento de Vivienda, lo que hace aplicable la causal invocada; es por lo que YASMILDRE MARIA FLORES GUZMAN, y así se hará saber expresamente en la parte dispositiva del presente pronunciamiento, declarando procedente el desalojo administrativo con base en las causal de desalojo invocada. Así se decide.-

De conformidad con lo previsto en el último párrafo del artículo 9 del Decreto-Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, en concordancia con el numeral 4 del artículo 91 de la Ley de Viviendas, en concordancia con el numeral 4 del artículo 91 de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamiento de Vivienda, DECLARA PROCEDENTE:

PRIMERO: ERIS EVARISTO BRAVO TORRES (…) en contra de al ciudadana YASMILDRE MARIA FLORES GUZMAN (…), en si condición de arrendataria, demostrada como se encuentra el deterioro progresivo del inmueble alquilado y los daños maliciosos ocasionados por la Arrendataria.

SEGUNDO: Dicho desalojo debe efectuarse dentro de los treinta (30) días continuos a la publicación y notificación de la presente Decisión. A falta de cumplimiento voluntario de la presente decisión en los términos pautados, se procederá a la ejecución judicial del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 9 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, el desalojo in comento deberá efectuarse en la siguiente dirección: Apartamento numero 11. En calle principal cruce con calle Ruiz Pineda, edificio s/n, Barrio Libertador, antiguo Grimaldi, sector zona industrial LA Sabanita, Parroquia la Sabanita, Municipio Heres, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.

TERCERO: Se insta al ciudadano ERIS EVARISTO BRAVO TORREZ (…), se abstenga de realizar por si o a través de terceras personas, actos de intimidación u hostigamiento que se encuentren al margen de la Ley, para conseguir el desalojo de la Vivienda que arrendó a la ciudadana YASMILDRE MARIA FLORES GUZMAN (…) ya que de hacerlo pudiera incurrir en el incumplimiento jurídico y en consecuencia seria objeto de las sanciones a que hubiere lugar.

CUARTO: Se le informa a los interesados que de conformidad con lo previsto en el articulo 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda en concordancia con el articulo 32 numeral 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo una Acción de Nulidad en contra del Presente Acto Administrativo de efectos particulares. Asi se decide.

Como puede observarse, es claro que en el presente caso la parte actora agotó la vía administrativa previa al ejercicio de cualquier acción judicial a que se refiere el artículo 5 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, obteniendo una decisión favorable de parte del ente administrativo el cual declaró la procedencia de la causal de desalojo invocada por el arrendador y otorgándosele un lapso de treinta (30) días continuos luego de la notificación de la decisión para que la arrendataria desaloje la vivienda, estableciendo de manera expresa que ante la falta de cumplimiento voluntario de la presente decisión en los términos pautados “se procederá a la ejecución judicial del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 9 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda” (Subrayados, cursivas y negrita del Tribunal):

Al respecto, la última parte del citado artículo 9 del Decreto-Ley mencionado dispone que si la decisión del ente administrativo fuere favorable al solicitante, “el funcionario actuante indicará en su resolución el plazo tras el cual podrá efectuarse el desalojo, el cual sólo podrá ejecutarse por orden judicial”, conforme a lo dispuesto en el decreto.

En este sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 8 del 30 de enero de 2014, determinó que son los tribunales de municipio los órganos competentes para practicar las ejecuciones de las decisiones tomadas como consecuencia del procedimiento administrativo que sustancia la Superintendencia Nacional de la Vivienda (SUNAVI), en aplicación a lo establecido en el artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y en el artículo 13 ejusdem, relativo éste último a la obligación del funcionario judicial de verificar si el sujeto afectado por la medida de desalojo posee otro inmueble donde habitar; caso contrario, es decir, si éste último manifestare no tener lugar donde habitar, remitir al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano disponga la provisión de un refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar.

Ahora bien, de lo antes expuesto se observa en el presente caso, que en el escrito de fecha 14 de diciembre de 2015, interpuesto por el ciudadano ERIS EVARISTO BRAVO TORRES, parte actora, expresamente señala lo decidido en la Providencia Administrativa Nº 00070, de fecha 21 de abril de 2015, dictada por la Coordinación regional de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Bolívar, indicando expresamente que habiendo “…transcurrido aproximadamente siete meses desde el momento en que se dicto el mencionado Acto Administrativo y la mencionada ciudadana ha hecho caso omiso a tal decisión es por lo cual de acuerdo a la establecido en el ultimo aparte del artículo 9 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, acudo a la vía ejecutiva a fin de demandar como en efecto demanda a la ciudadana YASMILDRE MARIA FLORES GUZMAN (…) por ACCION DE DESALOJO Y DESOCUPACION DE VIVIENDA”.(Subrayado del Tribunal).

Es evidente que la parte actora solicitó en el escrito mencionado, en aplicación al citado último aparte del artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas la ejecución por orden judicial de la decisión tomada por el órgano administrativo (SUNAVI).

Ahora bien, en el petitum del escrito en presentado por el demandante de autos solicita indebidamente la entrega de los recibos de pago de canon de arrendamiento, ya que hasta la fecha no ha entregado los últimos recibos, ni las constancia de los depósitos bancarios y que presentara los recibos de pago al dia y las respectivas solvencias de todos los sevicias utilizados en el inmueble, tales como electricidad, agua y aseo, encontrándose en una situación de insolvencia con el arrendador, la cual esta no fue la fundamentación para solicitar el desalojo por ante el SUNAVI, la cual fue por Deterioro del Inmueble y por lo cual decidió a su favor el ente administrativo, por cuanto el procedimiento de ejecución previsto en el mencionado Decreto-Ley tiene solo por finalidad desalojar al arrendatario previa la ubicación en un refugio temporal o una solución habitacional definitiva y no para la presentación de recibos por concepto de servicios públicos del inmueble arrendado, sin embargo ello no es óbice para que el Tribunal hubiere admitido la solicitud en referencia por el trámite legal subsiguiente a la decisión administrativa, que no es otro que el pautado en el artículo 13 del Decreto-Ley y no por el trámite del procedimiento oral previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda lo que evidentemente hubiere generado como consecuencia la posibilidad de una eventual decisión contradictoria con la decisión tomada por el ente administrativo (SUNAVI), siendo que la vía idónea para revocar las decisiones de las autoridades administrativas es a través del respectivo procedimiento contencioso administrativo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no la vía judicial ordinaria.

Ahora bien, la materia arrendaticia es de orden público y sus disposiciones no pueden relajarse ni aún por convenio de los particulares y en este sentido, siendo el trámite siguiente a la decisión administrativa del SUNAVI que ordenó el desalojo de la arrendataria, la ejecución forzada en los términos del artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas por parte de los Tribunales de Municipio, como lo indica la última parte del artículo 9 ejusdem y la sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, citada en este mismo auto, este Juzgador está obligado a subsanar el error cometido en la admisión de la demanda realizada en el auto de fecha 25 de abril del año 2016 por el Procedimiento establecido en la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en atención a la facultad conferida por el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de corregir el vicio detectado y adecuar el procedimiento a las normas establecidas en el Decreto indicado, se REPONE LA CAUSA al estado de dictar nuevo auto de admisión en los términos expuestos. Así se declara.

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Nulo y sin efecto el auto de admisión dictado por este mismo Tribunal en fecha 25 de abril de 2016, y consecuentemente todo el procedimiento realizado posterior a la admisión de la demanda. Así se decide.

SEGUNDO: Se repone la causa al estado de dictar nuevo auto de admisión en base a las pautas indicadas en el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas lo cual se realizará mediante auto separado. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los diecinueve días del mes de octubre del año dos mil dieciséis. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez

Abg. Orlando Torres Abache El Secretario Temp.

Abg. Henrrys H. Febres Palmares
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.). Conste.-

El Secretario Temp.

Abg. Henrrys H. Febres Palmares