REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, veinticinco de octubre de dos mil dieciséis
206° y 157º

RESOLUCIÓN Nº: PJ0252016000223
ASUNTO: FP02-S-2016-0001573

En fecha 04 de julio de 2016, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles y recibida por ante este tribunal por efecto de distribución en esa misma fecha, escrito contentivo de solicitud de DIVORCIO 185-A, suscrito por los ciudadanos: RONAGUINA SOCORRO BENTES y DUARVIS GOMEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad N° V-14.778.241 y V-17.047.779 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en libre ejercicio ALEJANDRO INAUDI, titular de la cedula de identidad N° V-10.513.678, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 65.221, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

Manifestaron los cónyuges que contrajeron matrimonio civil en fecha 15 de julio de 2016, según consta en la copia certificada del acta de matrimonio que acompaña al escrito signada con la letra “A”.

Que Durante su unión conyugal no procrearon hijos.

Que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en Ciudad Bolívar en la Urbanización Los Próceres, manzana 20, casa N° 05, donde habitaron ininterrumpidamente hasta que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de mayo de 2008 y hasta la fecha no han reanudado su relación, por lo que decidieron no continuar con la relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y en definitiva de la misma.


Que no tiene bienes que liquidar, puesto que no existió ni existen bienes gananciales en su comunidad conyugal.

Solicito la admisión y sustanciación conforme a Derecho y en fin declarar el Divorcio con todos los pronunciamientos de Ley, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente.

En fecha 06 de Julio de 2016, este Tribunal admitió la solicitud y se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro del décimo día de despacho siguiente al de su notificación, y expusiera lo que creyera conveniente en relación a dicha solicitud, dándose por notificado en fecha 07 de octubre de 2016, y dejando la respectiva constancia el alguacil de este Despacho en fecha 10 de octubre de 2016.

En fecha 17 de octubre de 2016, la abogada MIGDALIA PEREIRA, en su condición de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, presentó escrito, señalando: …omissis… “este Representante Fiscal, “…no tiene nada que objetar en la presente solicitud…”

Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges está subsumida dentro de los parámetros establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil, cuyo encabezamiento señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.

Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del código adjetivo civil, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fuerza de las consideraciones expuestas, y Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio 185-A, presentada y, en consecuencia, se declara DISUELTO POR DIVORCIO el matrimonio contraído por los ciudadanos RONAGUINA SOCORRO BENTES y DUARVIS GOMEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad N° V-14.778.241 y V-17.047.779 respectivamente, por ante la Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar ahora llamado Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 15 de julio de 2006, conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 96, folio 104 al 105, del libro de matrimonios civiles llevados por ese despacho en el año 2006, en consecuencia;

La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias previo el cumplimiento de la normativa legal que regula la materia.

Publíquese y Regístrese.

Expídanse por secretaria copias certificadas de la presente decisión a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veinticinco días del mes de octubre del dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Orlando Torres Abache
El Secretario Temporal,

Abg. Henrrys Febres
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.). Conste.-
El Secretario Temporal,

Abg. Henrrys Febres