REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, veintisiete de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º

RESOLUCION Nº: PJ0252016000228
ASUNTO: FP02-S-2016-002357


En fecha 10 de octubre de 2016, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles y recibida por ante este tribunal por efecto de distribución en esa misma fecha, escrito contentivo de solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesto por el ciudadano: MABEL CRISETTE MEDINA MARTINEZ e ISRAEL JOSE MEDINA, de Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-14.288.407 y V-8.876.449 respectivamente, de este domicilio, actuando en nombre propios y debidamente asistidas por el ciudadano: ELVIS ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-13.798.358, abogado y debidamente inscrita bajo el Ipsa N° 241.145,

De la revisión minuciosa de los anexos que acompaña la solicitud y del escrito los ciudadanos antes identificados solicitan ser declarado UNICOS Y UNIVERSAL HEREDERO de la ciudadana: Mabel Grisel Martínez Martínez, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.092.622, con domicilio en la Calle Principal , casa S/N del Barrio El Mereyal, quien falleció Ad-Intestato el día 05 de noviembre de 2015 a consecuencia de INSUFIECIENCIA RESPIRATORIA AGUDA, METASTASIS A COLUMNA LUMBAR, CANCER DUCTAL MAMA IZQUIERDA, tal como se desprende en acta de defunción anexada.

En el particular tercero del presente escrito hace mención a que para el momento del fallecimiento de la De-Cujus mantuvo por mas de 20 años una Unión Estable de Hecho con el ciudadano: ISRAEL JOSE MEDINA. (Ver folio cuatro)

De todo lo expuesto este Tribunal a fin de admitir la solicitud en fecha 14 de octubre de 2016, dicta un despacho saneador instando a los solicitantes a consignar en un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes Acción Mero Declarativa de Concubinato entre el ciudadano: ISARAEL JOSE MEDINA y la ciudadana: MABEL GRISEL MARTINEZ MARTINEZ.
En fecha 21 de octubre de 2016, siendo el ultimo día de subsanación, mediante diligencia suscrita por el ciudadano: ISARALE JOSE MEDINA, plenamente identificado en la causa, asistido por el abogado ELVIS ALBORNOZ, inscrito bajo el Ipsa N° 241.145, titular de la cedula de identidad N° 13.798.358 y expuso: “en fecha 20 de mayo de 1995, empecé una relación de UNION CONCUBINARIA , en forma pública, notoria y voluntaria, con la ciudadana: MABEL GRISEL MARTINEZ MARTINEZ, titular de la Cedula de identidad N° V-6.092.622; quien falleció ad-intestato el día 05 de noviembre de 2015, tal como se evidencia del acta de defunción marcada “A” en el libelo de la demanda. De esa unión concubinaria procreamos una hija que lleva por nombre: MABEL CRISETTE MEDINA MARTINEZ, según anexos “C” y “D”. Ahora bien Ciudadano Juez, quedando establecida la presunción de la Comunidad Concubinaria, de acuerdo con los requerimientos establecidos en el articulo 767 del Código Civil Venezolano, solicito de Usted se sirva declarar que existió la ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO entre la hoy occisa y mi persona, la cual mantuvimos por mas de veinte (20) años en forma pública y notoria hasta el momento de su fallecimiento, en nuestro domicilio en común, ubicado en la Calle Principal casa s/n del barrio El Mereyal, de esta Ciudad, por ser una Unión estable que origina efectos jurídicos derivados de la relación concubinaria, cuya declaración jurisdiccional seria la única forma legal de reclamar los efectos que la Ley le atribuye a la unión estable no matrimonial”

Leída y analizada la diligencia y el pedimento expresado este Tribunal pasa a ilustrar de Conformidad a la normativa vigente lo siguiente:

Primero el articulo 767 del Código Civil establece: “Se presume comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuyas comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno sólo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado. C.C 1.394” (Negrillas del Tribunal)

Asimismo el ordinal 6° del artículo 340 de Código de Procedimiento Civil establece: El libelo de la demanda debe expresar:
(…)
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
(…)

Por la normativa antes expuesta y en virtud de que no fue consignada Acción Mero Declarativa interpuesta por el ciudadano: ISRAEL JOSE MEDINA emanada de un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los fines de demostrar la unión entre el y la De-Cujus, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia y por Autoridad de Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, al no cumplir con los requisitos de Ley. Así se decide.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el copiador de sentencias del Tribunal, devuélvanse los originales insertos en la solicitud a la parte interesada, y remítase al archivo judicial para su mejor resguardo.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintisiete días del mes de octubre del año dos mil dieciséis. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,

Abg. Orlando Torres Abache
El Secretario Temporal,

Abg. Henrrys Febres
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.) Conste.-

El Secretario Temporal,

Abg. Henrrys Febres