REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Bolívar, veintiocho de Octubre de dos mil dieciséis.
206º y 157º

RESOLUCIÓN Nº: PJ0252016000229
ASUNTO: FP02-S-2015-003592

En fecha 13 de Noviembre de 2015, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y recibida por ante este tribunal por efecto de distribución en esa misma fecha, escrito contentivo de solicitud de DIVORCIO 185-A, suscrita por el ciudadano: JULIO CESAR BASANTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad. Nº V-4.076.404, debidamente asistido por la abogada en libre ejercicio CANDIDA ROSA JIMENEZ ESPINOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.416, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

Manifiesta el cónyuge que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana CORINA DEL CARMEN HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V- 8.919.700 y de este domicilio, por ante la Prefectura del Municipio Piar del Estado Bolívar, en fecha 21 de febrero del año 1978, conforme consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 50, de los folios 121 al 123 del Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho en el año 1.978, marcada con letra “A”.

El solicitante señaló que su último domicilio conyugal fue fijado en la Calle Las Flores, sector Colina de Los Próceres, casa N° 132 del Municipio Autónomo Heres de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.

Que durante su unión conyugal procrearon tres (3) hijos que llevan por nombres JOHAN ANDRES BASANTA HERNANDEZ, JULIO CESAR BASANTA HERNANDEZ Y KATIUSKA DEL CARMEN BASANTA HERNANDEZ, mayores de edad para la presente fecha; y, que durante la vigencia del mismo no adquirieron bienes que liquidar.

Arguye que desde el 28 de Agosto de 1987, decidieron separarse de hecho, y hasta la actualidad no ha sido posible la reconciliación entre ellos;

Que por todo lo antes expuesto solicitan se declare el divorcio, en atención a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil;

Que se notifique al Fiscal del Ministerio Público y se cite a la ciudadana CORINA DEL CARMEN HERNANDEZ, a los fines previstos en la Ley; Y se admita la solicitud, se tramite conforme a derecho y la misma sea declarada con lugar en la definitiva.

Que en fecha 23 de Noviembre de 2015, se admitió la solicitud presentada, se ordenó anotarla en el Libro de Registro de Causas bajo el N° FP02-S-2015-003592, se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro del décimo día de Despacho siguiente al de su notificación, para que exponga lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud, y habiéndose librado la Boleta se dio por notificada el 27 de julio de 2016, la abogada ROSA PRIETO, en su condición de Fiscal 7° Auxiliar del Ministerio Público, quien en fecha 08 de Agosto de 2016, presentó escrito, señalando: …omisis… “En consecuencia, esta representación Fiscal no tiene objeción alguna a la solicitud presentada por los ciudadanos antes mencionados y emite opinión favorable a la misma… Es todo” (sic). Igualmente, se libro boleta de citación al ciudadana CORINA DEL CARMEN HERNANDEZ, a fin de que compareciere por ante este tribunal al Tercer (03) día de despacho siguiente a que contara en autos su citación mas un día (1) por termino de distancia a fin de que reconociere o no la solicitud de Divorcio 185-A incoada por su cónyuge, y habiéndosele librado boleta, al momento de la practica de la citación se comisiono a un tribunal y recayo en el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 20 de enero se practico la citación de la parte demandada de autos, recibiendo la comisión signada con Asunto Nº. C.C.-2016-0002, debidamente cumplida en fecha 22 de junio de 2016.-

Ahora bien, estado debidamente citada la ciudadana CORINA DEL CARMEN HERNANDEZ, no compareció a este Tribunal en el lapso concedido y en virtud a ello en fecha 29 de Julio de 2016, se abrió una articulación probatoria de ocho (08) días, de conformidad a lo establecido en la sentencia Nº 446 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de Mayo de 2014, en concordancia con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Desde la fecha 01 de agosto hasta el 10 de agosto de 2016 inclusive fecha establecida para promover y evacuar pruebas en la presente causa el ciudadano JULIO CESAR BASANTA, no promovió prueba alguna que lo favoreciera en la presente causa.

Consideraciones previas para decidir.-

Ahora bien, en fecha 29 de julio de 2016, este Tribunal abrió una Articulación probatorio de ocho (8) días conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que comenzó a correr desde el día 01 hasta el día 10 de agosto de 2016, se cumplieron los ocho días del lapso probatorio, es decir la parte solicitante del divorcio no presento sus pruebas con el fin de demostrar los alegatos de su escrito de divorcio.

Ahora bien, los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1354 del Código Civil, establecen lo siguiente:

El articulo 506 CPC: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Artículo 1.354 Código Civil:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.

Aunado a lo establecido en los artículos anteriormente citados y con respecto a quien tiene la carga de la prueba si se llegase e realizar la deposición de las testimoniales a quien correspondería.

En la sentencia Nº 446, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2014, indica lo siguiente.

(…) en el caso del mencionado artículo 185-A, la carga de la prueba de la separación de hecho prolongada la tiene quien solicita el divorcio. Debe advertir la Sala, que la interpretación del artículo 185- A del Código Civil, en razón de la actual Constitución (artículo 77), del desarrollo de la personalidad, de la expresión del libre consentimiento, que se ha manifestado por aquel (cónyuge) quien suspendió la vida conyugal por un tiempo que el legislador lo consideró suficiente, no puede ser otra que ante la no comparecencia del otro cónyuge o la negativa por éste de los hechos, o la objeción del Ministerio Público, por tratarse de una negativa u objeción a los hechos (negativa que está involucrada en la no comparecencia del cónyuge de quien solicitó el divorcio), resulta absurdo interpretar que los hechos afirmados no los puede probar quien los alega. Es un principio de derecho que cuando se alegan hechos. Es un principio de derecho que cuando se alegan hechos, ellos tienen que ser objeto de prueba, ya que ésta tiene como fin primordial y material constatarlos; y el artículo 185-A, plantea la negativa del hecho alegado por el solicitante del divorcio, quien, ante tal negativa, debe probar que no existe tal separación.

Adicionalmente, se observa que dentro de los elementos integradores de todo proceso judicial destaca la existencia de las partes y del juez, que en su conjunto conforman la trilogía clásica a través de la cual se conduce el ejercicio del derecho de acción (que corresponde en igualdad de condiciones a las partes en conflicto), colocando en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado, con la finalidad de administrar e impartir justicia en un conflicto previamente existente.

En el caso del artículo 185-A del Código Civil, ciertamente el derecho a la acción desde el punto de vista activo viene delimitado por la presentación de la solicitud de divorcio ante el juez competente, quien una vez recibida la misma, cita al otro cónyuge a fin de que comparezca personalmente y, en un acto procesal respectivo, proceda a: i) convenir en el hecho de la separación fáctica que se haya prolongado por el lapso de tiempo indicado en la norma o, en su defecto, ii) negar al aludido hecho. (Subrayado y negrillas del tribunal)

Conforma a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento civil y la Sentencia Nº 446 de fecha 15 de mayo de 2014, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresa que quien tiene la carga de la prueba es quien solicita el divorcio, y quien debió probar sus dichos era el ciudadano JULIO CESAR BASANTA, y lo tenía que hacer en el lapso probatorio aperturado por este Tribunal conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y que comenzó desde el día 01 de Agosto de 2016 hasta el día 10 de Agosto de 2016, tiempo este que tenia la parte solicitante para promover sus prueba y evacuarlas.

En el presente procedimiento en el caso del artículo 185-A del Código Civil, ciertamente el derecho a la acción desde el punto de vista activo viene delimitado por la presentación de la solicitud de divorcio ante el juez competente, quien una vez recibida la misma, cita al otro cónyuge a fin de que comparezca personalmente y, en un acto procesal respectivo, proceda a: i) convenir en el hecho de la separación fáctica que se haya prolongado por el lapso de tiempo indicado en la norma o, en su defecto, ii) negar al aludido hecho.

El espíritu y el sentido del Legislador es que nadie está obligado a estar unido a otro, por causa de uno de los cónyuges, eso es muy cierto, pero también es cierto que para poder lograr el solicitante romper el vinculo que lo une a la otra persona, debe de probar sus alegatos.-

La solicitante debió probar el tiempo de la separación de hecho, es decir más de cinco (5) años de separados tal como lo establece el artículo 185-A, o negar el hecho.-

Pero es el caso que la solicitante en el lapso probatorio que el Tribunal apertura conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, no presento prueba que demostrara su afirmación, y el medio de prueba idóneo para probar su alegación eran la prueba testimonial y el solicitante no los presento ni por si ni por medio de apoderado judicial, no demostrando nada de lo alegado como el tiempo de separación de hecho al tener la carga de la prueba en la presente solicitud, por lo tanto es forzoso para este Tribunal conforme a lo establecido en los articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el articulo 1.354 del Código Civil, DESESTIMA la presente solicitud de Divorcio 185-A presentado por el solicitante ciudadano JULIO CESAR BASANTA, plenamente identificado y Así se declarara en la dispositiva del fallo. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar y por autoridad de la Ley, DESESTIMA la presente solicitud de Divorcio 185-A presentada por el ciudadano JULIO CESAR BASANTA, debidamente representado por la ciudadana abogada CANDIDA ROSA JIMENEZ ESPINOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.416.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el copiador de sentencias del Tribunal.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del dos mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,

Abg. Orlando Torres Abache
El Secretario Temp.,

Abg. Henrrys Febres Palmares
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y veinte de la mañana. Conste.
El Secretario Temp.,

Abg. Henrrys Febres Palmares