REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Bolívar, treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis.
206º y 157º

RESOLUCIÓN Nº: PJ0252016000231
ASUNTO: FP02-S-2016-001982

En fecha 12 de Enero de 2016, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y recibida por ante este tribunal por efecto de distribución en esa misma fecha, escrito contentivo de solicitud de DIVORCIO 185-A, suscrita por el ciudadano: RAMON JESUS INFANTE IZAGUIRRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad. Nº V- 4.595.405, debidamente asistido por la abogada en libre ejercicio MARYORI ROPERO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 184.106, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

Manifiesta el cónyuge que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana MARY SARA GUERRERO TREJO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-5.551.320 y de este domicilio, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, en fecha 13 de Noviembre del año 1990, conforme consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 465, de los folio 42, del Libro Civil de matrimonio Nº 6, Tomo M1, del Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho en el año 1.990, marcada con letra “A”.

El solicitante señaló que su último domicilio conyugal fue fijado en la Urbanización Vista Hermosa, Calle 5, Carrera 5, Quinta Belkys, al lado del Colegio San German, Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar.

Que durante su unión conyugal procrearon un (1) hijo que llevan por nombre: RAMON HUMBERTO INFANTE GUERRERO, venezolano, de este domicilio, actualmente con 25 años de edad, tal como consta en copia de la Partida de Nacimiento consignada con la solicitud y, que durante la vigencia del mismo no adquirieron bienes de fortuna que liquidar.
Arguye que desde el cuatro (04) del mes de febrero de Dos Mil Ocho (2008), decidieron separarse de hecho, y hasta la actualidad no ha sido posible la reconciliación entre ellos;

Que por todo lo antes expuesto solicita se declare el divorcio, en atención a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil;

Que se notifique al Fiscal del Ministerio Público y se cite a la ciudadana MARY SARA GUERRERO TREJO, a los fines previstos en la Ley; Y se admita la solicitud, se tramite conforme a derecho y la misma sea declarada con lugar en la definitiva.

El fecha 20 de septiembre de 2016, se admitió la solicitud presentada, se ordenó anotarla en el Libro de Registro de Causas bajo el N° FP02-S-2016-001982, se ordenó citar a la ciudadana MARY SARA GUERRERO TREJO y emplazar a la ciudadana Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro del décimo día de Despacho siguiente al de su notificación, para exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud.

En fecha 26 de septiembre de 2016, el Alguacil de este Tribunal deja constancia que se traslado en fecha 22 de septiembre de 2016, a la sede de la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico de esta ciudad, ubicada en el Centro Comercial Angostura, avenida 17 de Diciembre y haber entregado la boleta de notificación a la Ciudadana Migdalia Pereira en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Publico.-

En fecha 26 de septiembre de 2016, el Alguacil de este Tribunal deja constancia de haberse trasladado en fecha 22 de septiembre de 2016, a la Urbanización Vista Hermosa, Calle 5, Carrera 5, Quinta Belkys, al lado del colegio “San German”, de esta ciudad y haber citado a la ciudadana MARY SARA GUERRERO TREJO, con cedula de identidad N°: 5.551.320, con motivo de la Solicitud de Divorcio 185-A, incoado por el ciudadano RAMON JESUS INFANTE IZAGUIRRE. En consecuencia, consigno al Tribunal boleta de citación debidamente firmada conforme.

En fecha 29 de septiembre de 2016, mediante escrito la ciudadana MARY SARA GUERRERO TREJO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-5.551.320 y de este domicilio, debidamente asistida por los ciudadanos abogados Jorge Sambrano Morales y Yorgredicis Aguane Hernández, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 25.138 y 227.330, ambos de este domicilio, procede a dar contestación a la solicitud en los términos siguientes:
De los hechos admitidos.

Que es cierto, que contrajo matrimonio civil con el ciudadano Ramón de Jesús Infante Izaguirre, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Heres, Ciudad Bolívar del Estado Bolívar, en fecha 13 de Noviembre de 1990.

Que es cierto, que fijamos nuestro último domicilio conyugal en la Calle 5, Carrera 5, Quinta Belkys, al lado del colegio “San German”, Sector Vista Hermosa, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del estado Bolívar.

Que es cierto, que de nuestra unión conyugal procreamos un hijo, que lleva por nombre Ramón Humberto Infante Guerrero.

Que es cierto, que desde el año 2007, existe una verdadera separación de hecho entre nosotros, sin que hasta la presente fecha hayamos podido resolver nuestra situación, hasta el extremo de que cada uno de nosotros vive de manera separada e independiente.

Capitulo Segundo
De la Solicitud de la Obligación de Alimentaría

Que de nuestra unión conyugal procreamos a nuestro hijo Ramón Humberto Infante Guerrero, quien hoy es mayor de edad.

Que también es cierto, lo cual fue silenciado por mi cónyuge en su solicitud de divorcio, que a nuestro referido hijo desde los tres (3) años de edad le fue diagnosticado Trastorno de Espectro Autista de tipo Severo, asociado a Déficit cognitivo y Pc; según se evidencia de informe medico.

Que como quiero quiera que mi hijo necesita cuidados extremos y complejos, me veo en la imposibilidad de efectuar trabajos para la manutención y suministro de alimentos; consultas y tratamientos médicos; sin que hasta la fecha mi cónyuge haya cumplido con su obligación del prestarle alimentos.

Que en previa audiencia se fije al efecto; le sea asignada una pensión por concepto de obligación alimentaría, consona con sus necesidades y requerimientos; y de ser necesario, con la anuencia del Fiscal del Ministerio Publico competente en esta materia, sea designado un trabajador social para que examine y opine sobre este delicado caso.
Que piden conforme al fundamento legal establecido en el artículo 282 Código Civil.

“El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores. Esta obligación subsisten para con los hijos mayores de edad, siempre que estos se encuentren impedidos para atender por si mismos a la satisfacción de sus necesidades.”

En fecha 07 de Octubre de 2016, la abogada YAJAIRA GIANNASTTSIO, en su condición de Fiscal 7° del Ministerio Público, presentó escrito, señalando: …omisis… “Esta representación Fiscal observa que el existe un hijo y que esta solicitando la madre una obligación de manutención y solicita se decline la causa al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, esta Representante Fiscal se abstiene de emitir la opinión correspondiente, no objeto nada con respecto a la solicitud de divorcio 185-A, incoado por el ciudadano RAMON JESUS INFANTE IZAGUIRRE.-

En fecha 26 de octubre de 2016, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Ciudad Bolívar, siendo las 3:05 PM, se ha recibido del ciudadano RAMON JESUS INFANTE, asistido por los abg. MARYORI ROPERO y JENNY ROPERO y la otra parte MARY SARA GUERRERO TREJO, asistida por el abg. JORGE SAMBRANO Y YORGREIDICIS AGUANE, escrito contentivo de TRANSACCION JUDICIAL con el objeto de poner fin al presente Procedimiento, en los siguientes términos:
PRIMERO: la ciudadana MARY SARA GUERRERO TREJO, anteriormente identificada, conviene en la presente demanda de Divorcio, por lo tanto solicitamos a su competente autoridad de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente se declarare formalmente por este digno Tribunal Nuestro DIVORCIO; SEGUNDO: Por poseer nuestro hijo Ramón Humberto Infante Guerrero, venezolano, de 25 años de edad, plenamente identificado en autos, discapacidad física y mental, condición que no le permite proveerse medios , laborar y sustentarse por si mismo, en concordancia con el articulo 365, 375 y 383 letra b, de la Lopna, el ciudadano Ramón Jesús Infante Izaguirre, se compromete a cancelar: La cantidad de OCHO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 8.000,00) por concepto de alimentación, conjuntamente con la cantidad de DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.000,00) por concepto de recreación , en mensualidades fijas y consecutivas los días cinco (05) de cada mes; La cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.30.000,00), para gastos propios de las fiestas decembrinas; Y se compromete a cubrir el 100% de los gastos de medicinas, tratamiento, exámenes, consultas medicas y cualquier otro gasto relacionado a su salud; y a cancelar en su totalidad una Póliza de Salud personal, además de gozar de los beneficios de la institución donde laboro. Los montos antes señalados serán depositados a favor de mi hijo en el Banco BBVA Provincial, Cuenta corriente N° 0108-0060-91-0100263537, a nombre de MARY SARA GUERRERO TREJO, quien es la madre de mi hijo. TERCERO: Los bienes de la comunidad de gananciales, ambas partes conviene en que una vez homologada la presente Transacción se procederá de forma inmediata a su liquidación en la forma convenida verbalmente. CUARTO: Hecha la presente Transacción en los términos antes expuestos y con el objeto de ponerle fin a dicho procedimiento, las partes involucradas solicitamos al Tribunal le imparta a dicha Transacción su homologación y se tenga la misma como Sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada conforme a derecho, con lo demás pronunciamiento de ley.-

Consideraciones para decidir.

En fecha 26 de octubre de 2016, las partes de mutuo acuerdo realizaron una Transacción con el fin de terminar el presente juicio y solicitando la homologación de la transacción, conviniendo en el divorcio la parte accionada, acordando la obligación de alimento para en hijo que procrearon durante el matrimonio y solicitando que se proceda a sentenciar la presente solicitud de divorcio 185-A.-

Conforme a lo estableció en el articulo 263 Código de Procedimiento Civil, por no ser contrario a derecho lo solicitado por las partes queda asi establecido lo convenido en la transacción y en consecuencia este tribunal le imparte la correspondiente Homologación a dicha transacción realizada en fecha 26 de octubre de 2016, tal como fue establecido en dicho escrito. Así se decide.-

Ahora bien, la solicitud presentada por el conyugue y aceptada por la conyugue está subsumida dentro de los parámetros establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil, cuyo encabezamiento señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.

Por los razonamientos antes expuestos y cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del código adjetivo civil, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fuerza de las consideraciones expuesta, y Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, DISUELTO POR DIVORCIO el matrimonio contraído por los ciudadanos: RAMON JESUS INFANTE IZAGUIRRE y MARY SARA GUERRERO TREJO, venezolanos, mayores de edad, con cédula de identidad Nº V- 4.595.405, y V- 5.551.320 y de este domicilio, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, en fecha 13 de Noviembre del año 1990, conforme consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 465, de los folio 42, del Libro Civil de matrimonio Nº 6, Tomo M1, del Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho en el año 1.990, en consecuencia;

La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias previo el cumplimiento de la normativa legal que regula la materia.-

Liquídese la sociedad conyugal.-

Expídanse por secretaria copias certificadas de la presente decisión a las partes.-

Publíquese y Regístrese.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los treinta y un días del mes de octubre del dos mil dieciséis.- Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Orlando Torres Abache
El Secretario Temp.,

Abg. Henrrys Febres Palmares
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.). Conste.
El Secretario Temp.,

Abg. Henrrys Febres Palmares