REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
CIUDAD BOLIVAR, 05 DE OCTUBRE DE 2016
206º Y 157º

RESOLUCIÓN N°: PJ0252016000207
ASUNTO: FP02-S-2016-001802

En fecha 26 de julio de 2016, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y recibida por ante este tribunal por efecto de distribución en esa misma fecha, escrito contentivo de solicitud de DIVORCIO 185-A, suscrita por los ciudadanos: JOSE FRANCISCO FILGUEIRA y CLARA AURORA BECERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V-777.961 y 3.023.152 respectivamente, debidamente asistidos por el profesional del derecho Juan Carlos Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.805, fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano.

El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

P R I M E R O:

Manifiestan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Distrito Heres del estado Bolívar (hoy Registro Civil del Municipio Heres del estado Bolívar), en fecha 26 de octubre del año 1963, conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio N°. 383, inserta en el Libro de matrimonio Civil llevado por el Registro de la pagina 295 a la 296, la cual anexan a la solicitud.

Los solicitantes señalaron que su último domicilio conyugal fue fijado en la calle Sanatorio, casa Nº. 128, Parroquia La Sabanita de Ciudad Bolívar del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar.

Alegan que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes gananciales, pero si procreamos 4 hijos llamados José Francisco, José Gregorio, Jose Manuel y Daysy Josefina Filgueira Becerra, los cuales son mayores de edad, tal como consta en actas de nacimientos insertas desde el folio 4 al 7.

Que por todo lo antes expuesto solicitan se declare el divorcio, en atención a lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil.

S E G U N D O:

En fecha 28 de julio de 2016 se admitió la solicitud presentada, se ordenó emplazar a la ciudadana Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro del décimo día de despacho siguiente a su citación a exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud. Habiéndose librado la boleta se dio por citada 20 de septiembre de 2016 y con fecha 30 de septiembre del hogaño, la abogada Migdalia Pereira, en su condición de Fiscal Auxiliar, presentó escrito señalando que emite opinión favorable a la presente solicitud de divorcio 185-A.

T E R C E R O:

La solicitud presentada por los cónyuges está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil que señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.

Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fuerza de las consideraciones expuestas y administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, presentada y, en consecuencia, DISUELTO POR DIVORCIO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos JOSE FRANCISCO FILGUEIRA y CLARA AURORA BECERRA, por ante la Prefectura del Distrito Heres del estado Bolívar (hoy Registro Civil del Municipio Heres del estado Bolívar), en fecha 26 de octubre del año 1963, conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio N°. 383, inserta en el Libro de matrimonio Civil llevado por el Registro de la página 295 a la 296 y quienes fueron debidamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.

La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.

Liquídese la sociedad conyugal si la hubiere.

Expídanse por secretaria copias certificadas de la presente decisión a las partes.-

Publíquese, regístrese y guárdese copia de la presente sentencia para el archivo de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la sala de audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los cinco días del mes de octubre de dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez,

ABG. ORLANDO TORRES ABACHE.-
El Secretario Temporal,

ABG. HENRRYS H. FEBRES.-

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.). Conste.-
El Secretario Temporal,

ABG. HENRRYS H. FEBRES.-

OTA/HHF/mares
DIARIZADO.-