REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, 03 de Octubre del año 2016.
206º y 157º
Asunto: FP02-S-2016-001083
Resolución Nº PJ0262016000149
En fecha 10 de Mayo del año 2016, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), y recibido por este Tribunal, en la misma fecha, escrito contentivo de solicitud de divorcio, presentado por los ciudadanos: GILBERTO SANTIAGO TORRES FERNANDEZ y ANELCI MARÍA MORENO FARIAS, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-10.820.732 y V-4.924.958, respectivamente, asistidos por la ciudadana: SCARLET POAMELA BELLO VELOZO, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.508, fundamentados en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
Manifiestan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de Marzo del año 1984, conforme consta del acta de matrimonio Nº 55, folios 55 al 57, Tomo Segundo de los libros llevados por el mencionado despacho en el año 1984, que acompañaron a su solicitud, y que durante la unión matrimonial procrearon tres (3) hijos, de nombres: GILBERT, ANGÉLICA y RUBÉN, mayores de edad. Señalan además que adquirieron bienes de fortuna que liquidar durante la relación matrimonial.
Que contraído el vínculo matrimonial fijaron su último domicilio conyugal en la Avenida Libertador, Urbanización Giraluna, Casa Nº P-IV-10, Municipio Heres del Estado Bolívar, y que motivado a desavenencias de parejas se vieron obligados a separarse de hecho desde el 13 de diciembre del año 2.010 y han permanecido separados desde esa fecha, sin que se haya producido reconciliación entre ellos, motivo por el cual solicitan el divorcio, fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 23 de Mayo del año 2016, se admitió la solicitud presentada, se ordena anotarla en el libro de registro de causas bajo el FP02-S-2016-001083 se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al de su notificación, para exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud, y habiéndose librado la boleta se notificó, siendo consignada por el alguacil la respectiva boleta el 08 de Julio del presente año.
En fecha 18 de Julio del año 2016, compareció la Abogado ROSA DEL CARMEN PRIETO, en su carácter de Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público, presentó escrito señalando que emite opinión favorable a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil que señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.-
Cumplidos en consecuencia, como han sido, los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, disuelto por divorcio el matrimonio que habían contraído los ciudadanos: GILBERTO SANTIAGO TORRES FERNANDEZ y ANELCI MARÍA MORENO FARIAS, por ante la Prefectura del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, ampliamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.-
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la sociedad conyugal, si la hubiere.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los Tres (03) días del mes de Octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,
Dr. NOEL AGUIRRE ROJAS
La Secretaria,
Abg. Inocencia Linero de Cárdenas
La anterior decisión fue publicada en su misma fecha, siendo las Tres de la tarde (03:00 p.m.)
La Secretaria,
Abg. Inocencia Linero de Cárdenas
NAR/IL/Nancy
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