REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, veintiocho de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
RESOLUCION N° PJ0882016000169
ASUNTO: FP02-S-2016-002528
Estando dentro de la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisi-bilidad, considera esta juzgadora realizar las siguientes consideraciones:
1.- Que el presente procedimiento de DIVORCIO conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, presentado por la ciudadana RAQUEL JOSEFINA ROJAS IRUIZ venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 16.813.332, debidamente asistida por los abogados en libre ejercicio JOSE LUIS BLANCO y HUBER PEREZ RODRIGUEZ, e inscritos en el inpreabogado bajo los números 222.095. y 230.046 respectivamente en contra del ciudadano LUARDY JOSE VALLEJO LUGO venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 11.692.757, manifestando que contrajeron nupcias por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua y una vez contraído el Matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Maracay del Estado Aragua.
2.- En vista de la exposición plasmada en el escrito libelar, es menester razonar las exigencias del legislador para determinar la competencia relativa al territorio, así tenemos que el artículo 140-A del Código Civil señala lo siguiente:
Art. 140-A.- El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia en común (omissis) negrillas subrayado añadidos.
Tomando como base, lo antes trascrito y en concordancia con el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil que establece:
El Juez Competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos (resaltado nuestro).
De lo anteriormente citado, se desprende que el juez competente para conocer del procedimiento de divorcio es el del lugar donde los cónyuges establecieron su último domicilio conyugal y; de conformidad con la manifestación de la ciudadana RAQUEL JOSEFINA ROJAS IRUIZ, en la cuan informa a éste Despacho Judicial que una vez contraído el matrimonio, fijaron el mismo en la ciudad de Maracay, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, es por lo que pasamos a realizar el análisis de los artículos 47 y 60 del Código de Procedimiento Civil los cuales son del siguiente tenor:
“Artículo 47: La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en la que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine” (Sic)
Artículo 60: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previsto en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso (Subrayado del tribunal).
Por cuanto en el caso sub iúdice, la parte solicitante, aún cuando manifiesta ser de éste domicilio, la acción que pretende, le sea declarada por este tribunal, al mismo no le es atribuida su competencia en virtud de las disposiciones legales (754 C.P.C.), y en consecuencia, por haber sido su último domicilio conyugal en la ciudad de Maracay del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, es por lo que no le compete territorialmente a éste juzgado conocer del procedimiento razón por la cual debe declararse incompetente en razón al territorio.- Y ASI SE ESTABLECE.-
DECISION
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1.- INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer del presente asunto y en consecuencia, DECLINA la competencia para conocer y decidir la solicitud de DIVORCIO 185-A presentada por la ciudadana RAQUEL JOSEFINA ROJAS IRUIZ venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 16.813.332, asistida por los abogados en libre ejercicio JOSE LUIS BLANCO y HUBER PEREZ RODRIGUEZ, e inscritos en el inpreabogado bajo los números 222.095. y 230.046 respectivamente, en el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que por distribución le corresponda conocer de las presentes actuaciones. ASI SE DECIDE.-
2.- De conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, se dejan transcurrir cinco (5) días de despacho, a los fines de que la parte solicitante pueda interponer la regulación de la competencia.-
Remítase en su debida oportunidad al Juzgado declarado Competente y désele salida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los veintiocho (28) días del mes de Octubre del año dos mil dieciséis (2016).- Años 206° de la Independencia y 157° de la federación.-
La Juez Suplente ,
Abg. Emilia Caminero Sambrano
La secretaria Acc.,
Abg. Maira Farfán Gutiérrez
La anterior decisión fue publicada en su fecha siendo las nueve y diez de la mañana (9:10 a.m.).- Conste.-
La secretaria Acc.,
Abg. Maira Farfán Gutiérrez
|