REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui. Adscrito al Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Soledad, 17 de Octubre del año 2.016
206º y 157º
Asunto: 204-2014

Vista la diligencia presentada por ante este tribunal por la ciudadana: LUISANA JOSEFINA VASQUEZ GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal Nro V.- 19.870.674, debidamente asistida por el Ciudadano: Egrey Prieto Cudermo, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 36.688, donde solicita la Medida Ejecutiva de Embargo de pensión de alimentos y sobre las prestaciones sociales del Ciudadano: STING ALBERT FRANCO ZERPA, plenamente identificado en autos, en virtud que el mencionado ciudadano ha incumplido con el Decreto de HOMOLOGACION al acuerdo alcanzado por las partes en el Acto de Conciliación promovido por EL CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de Junio del año 2014. Una vez revisadas las presentes actuaciones, se evidencia que la parte Oferente, el ciudadano STING ALBERT FRANCO ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.933.678, de este domicilio, y quien labora en la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, de esta población de Soledad, Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, en su carácter de padre de los niños ALONDRA DE LOS ANGELES FRANCO VASQUEZ Y JESUS ALBERTO FRANCO VASQUEZ, de Nueve (09) y Siete (07) años de edad, respectivamente. Ciertamente no consta en autos ninguna actuación que justifique o excuse al ciudadano STING ALBERT FRANCO ZERPA, del cumplimiento cabal de su obligación legal alimentaría con sus referidos hijos conforme a la Sentencia dictada por este Despacho y, habiendo transcurrido suficiente tiempo hasta la presente fecha no ha cumplido con lo dictado, este tribunal considera que hay razón suficiente para acordar lo solicitado por la parte Oferida. Tomando en cuenta que como administradores de justicia estamos obligados legal y moralmente a proteger el “interés superior del niño y del adolescente”, es decir, su prioridad es absoluta e imperativa en cualquier circunstancia, garantizándoles así una tutela judicial efectiva. En este sentido cabe destacar que en esta materia especial el Legislador amplio los poderes al juez en la conducción del proceso, conforme a lo establecido en el literal a) del articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con lo cual el Juez asume un rol activo que se distancia del principio dispositivo que impera en aquellos procesos relativos asuntos en que no esta involucrado el orden publico, donde sus facultades inquisidoras se justifican plenamente porque son ellas las que permiten asegurar la preeminencia del interés superior del niño, y las mismas implican buscar, conocer y constatar la verdad de la situación del niño y del adolescente, por cuanto las medidas tomadas a los fines de garantizar sus derechos pueden ser, en todo momento, sustitutivas, revocadas, o modificadas conforme se mantengan, varíen o cesen las circunstancias examinadas por el juez, supuesto este previsto en el articulo 131 de la referida Ley Especial. Asimismo este tribunal observa que dada la repercusión negativa que ciertamente ocasiona el hecho del incumplimiento injustificado del Oferente en autos, por cuanto el derecho de la Obligación Alimentaría comprende todo lo relacionado con “el sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia medica medicinas, recreación y deporte” de conformidad con lo preceptuado en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y jurando la urgencia del caso, la parte actora alega que la situación de los beneficios “es cada vez más apremiante e insostenible lo cual queda corroborado por la constancia en autos, del incumplimiento del demandante este Tribunal tomando en consideración toda la situación antes ampliamente explanada, DECRETA la Ejecución Forzosa” De la Sentencia Dictada; en consecuencia, Decreta MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre el salario y demás remuneraciones que perciba el ciudadano STING ALBERT FRANCO ZERPA; hasta alcanzar la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 38.000,00), por concepto de deudas atrasadas, las cuales se identifican a continuación: VEINTINUEVE MIL BOLIVARES (29.000,00), correspondiente a los meses vencidos desde Junio hasta Diciembre del año 2014, desde Enero hasta Diciembre del año 2015 y desde Enero hasta Octubre del presente año. Así como También la Cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), correspondiente al Bono Vacacional de los años 2014, 2015 y 2016. También la Cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), por concepto del mes de Diciembre de los años 2014 y 2015. De igual manera queda embargado en lo sucesivo por las siguientes cantidades: PRIMERO: A pagar mensualmente y consecutivamente los primeros cinco días de cada mes, por concepto de Obligación de Manutención el 30%, del sueldo básico, debiendo proveer ésta el ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos. Teniendo en cuenta la tasa inflacionaria determinada por el Banco Central de Venezuela. SEGUNDO: A pagar el 30% para la época de diciembre o beneficio de fin de año, adicional a la pensión de alimento, los primeros cinco días del mes de diciembre de cada año. TERCERO: El 30% por concepto de bono vacacional, adicional a la pensión de alimento, los primeros 15 días de agosto de cada año. CUARTO: El Treinta por Ciento (30%) del fideicomiso del salario básico devengado por el trabajador. QUINTO: 100 % por concepto de útiles escolares, cuando le corresponda. SEXTO: Así mismo el 100% de bono de Juguetes. SEPTIMO: El 30% del salario básico por concepto de medicinas. OCTAVO: El 30% por Ciento (30%) del salario básico de cualquier otra prima o beneficio que reciba el mencionado trabajador. Así mismo el Treinta por ciento (30%), sobre las prestaciones sociales que tienen como finalidad garantizar las diez mensualidades futuras en caso de retiro o despido del mencionado trabajador.
Cabe destacar que a partir de la presente fecha Dichas cantidades deberán ser depositadas de manera inmediata, en la cuenta Corriente Nro 0175-0067-80-0000002440, en el Banco Bicentenario a nombre del JUZGADO DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOATEGUI, por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION, que cursa por ante este tribunal. Una vez realizado el depósito correspondiente remitir a este Tribunal el respectivo comprobante de depósito en su original, ubicado en la Calle Guzmán Blanco Casa Nº 18, Soledad, Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, Teléfono Nº 0285 – 671020, para su entrega posterior e inmediata a la beneficiaria. Líbrese Oficio a la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, de esta población de Soledad, Municipio Independencia del Estado Anzoátegui.
La Jueza.

Dra. Imilcè Martínez Campos.
La Secretaria Accidental.

Abog. Luisana Mora Mariño.-
IMC/luisana.-