REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui. Adscrito al Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Soledad, 07 de Octubre del año 2.016
206º y 157º
EXPEDIENTE: 261-2015
Vista la diligencia presentada por ante este tribunal por la ciudadana: YUMERKIS NAZARETH SANCHEZ BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal Nro V.- 17.838.570, debidamente asistida por la Ciudadana: MIRIAN JOSEFINA CARRERA GUZMAN, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 106.507, donde solicita la Medida Ejecutiva de Embargo de pensión de alimentos y sobre las prestaciones sociales del Ciudadano: JOSÉ RAMON SANCHEZ SOLIS, plenamente identificado en autos, en virtud que el mencionado ciudadano ha incumplido con La Sentencia Dictada por este Tribunal en fecha 21 de Septiembre del año 2015. Una vez revisadas las presentes actuaciones, se evidencia que la parte Oferente, el ciudadano JOSÉ RAMON SANCHEZ SOLIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.732.140, de este domicilio, y quien labora en la Contraloría Municipal del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, Departamento de Personal, ubicada en la Calle Arismendi, diagonal a la Plaza José Antonio Anzoátegui, de esta población de Soledad, Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, en su carácter de padre del niño JOSÉ JAVIER SOLIS SANCHEZ, de Siete (07) años de edad. Ciertamente no consta en autos ninguna actuación que justifique o excuse al ciudadano JOSÉ RAMÓN SOLÍS SÁNCHEZ, del cumplimiento cabal de su obligación legal alimentaría con su referido hijo conforme a la Sentencia dictada por este Despacho y, habiendo transcurrido suficiente tiempo hasta la presente fecha no ha cumplido con lo dictado, este tribunal considera que hay razón suficiente para acordar lo solicitado por la parte Oferida. Tomando en cuenta que como administradores de justicia estamos obligados legal y moralmente a proteger el “interés superior del niño y del adolescente”, es decir, su prioridad es absoluta e imperativa en cualquier circunstancia, garantizándoles así una tutela judicial efectiva. En este sentido cabe destacar que en esta materia especial el Legislador amplio los poderes al juez en la conducción del proceso, conforme a lo establecido en el literal a) del articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con lo cual el Juez asume un rol activo que se distancia del principio dispositivo que impera en aquellos procesos relativos asuntos en que no esta involucrado el orden publico, donde sus facultades inquisidoras se justifican plenamente porque son ellas las que permiten asegurar la preeminencia del interés superior del niño, y las mismas implican buscar, conocer y constatar la verdad de la situación del niño y del adolescente, por cuanto las medidas tomadas a los fines de garantizar sus derechos pueden ser, en todo momento, sustitutivas, revocadas, o modificadas conforme se mantengan, varíen o cesen las circunstancias examinadas por el juez, supuesto este previsto en el articulo 131 de la referida Ley Especial. Asimismo este tribunal observa que dada la repercusión negativa que ciertamente ocasiona el hecho del incumplimiento injustificado del Oferente en autos, por cuanto el derecho de la Obligación Alimentaría comprende todo lo relacionado con “el sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia medica medicinas, recreación y deporte” de conformidad con lo preceptuado en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y jurando la urgencia del caso, la parte actora alega que la situación de los beneficios “es cada vez más apremiante e insostenible lo cual queda corroborado por la constancia en autos, del incumplimiento del demandante este Tribunal tomando en consideración toda la situación antes ampliamente explanada, DECRETA la Ejecución Forzosa” De la Sentencia Dictada; en consecuencia, Decreta MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre el salario y demás remuneraciones que perciba el ciudadano JOSÉ RAMON SOLIS SANCHEZ, hasta alcanzar la cantidad de Diecinueve mil Bolívares (Bs. 19.000,00), por concepto de deudas atrasadas, las cuales se identifican a continuación: Quince Mil Bolívares (15.000,00), correspondiente a los meses vencidos de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del presente año. Así como También la Cantidades Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00), correspondiente a Bono Vacacional del presente año. También la Cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00), por concepto de Útiles Escolares del presente año; De igual manera queda embargado en lo sucesivo por las siguientes cantidades de: MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) en forma mensual y consecutiva, mas CINCO MIL BOLIVARES (5.000,00) en el mes de Diciembre de cada año, también la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (2.000,00) en el mes de Agosto por concepto de bono Vacacional, así como la Cantidad de DOS MIL BOLIVARES (2.000,00), por concepto de Útiles Escolares.
De igual manera queda embargado el Veinticinco por ciento (25%) de las prestaciones sociales con el fin de garantizar las (10) mensualidades futuras en caso de retiro o despido.
El 25% por ciento de cualquier otra bonificación recibida le corresponderá consignarle a su hijo.
Cabe destacar que a partir de la presente fecha Dichas cantidades deberán ser depositadas de manera inmediata, en la cuenta Corriente Nro 0175-0067-80-0000002440, en el Banco Bicentenario a nombre del JUZGADO DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOATEGUI, por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION, que cursa por ante este tribunal. Una vez realizado el depósito correspondiente remitir a este Tribunal el respectivo comprobante de depósito en su original, ubicado en la Calle Guzmán Blanco Casa Nº 18, Soledad, Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, Teléfono Nº 0285 – 671020, para su entrega posterior e inmediata a la beneficiaria. Líbrese Oficio a la Contraloría Municipal del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, Departamento de Personal, ubicado en la Calle Arismendi, diagonal a la Plaza José Antonio Anzoátegui, de esta población de Soledad, Municipio Independencia del Estado Anzoátegui
La Jueza.
Dra. Imilcè Martínez Campos.
La Secretaria Accidental.
Abog. Luisana Mora Mariño.-
IMC/luisana.-
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