TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO ANGOSTURA DEL PRIMER CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
206° Y 157°


Expediente N° 25-2013
(Sol. Oblig. Manutención)

PARTE ACTORA: MARVELI DEL VALLE CASTILLO TARIMUZA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.635.756, y domiciliada en Santa Bárbara, Vía la Gruta, Calle Barrialon, Casa S/N; Jurisdicción del Municipio Bolivariano Angostura Estado Bolívar.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: No tiene abogado constituido.-
PARTE DEMANDADA: KEINER JESUS SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 15.635.786, domiciliado en Chaguaramas I, Estado Monagas
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene abogado constituido. -

PROCEDIMIENTO: “SOLICTUD DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN”. -


VISTAS LAS SIGUIENTES ACTUACIONES:

“SIN INFORME”

Se inicia el presente procedimiento, mediante solicitud de Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana: MARVELI DEL VALLE CASTILLO TARIMUZA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.635.756, y domiciliada en Santa Bárbara, Vía la Gruta, Calle Barrialon, Casa S/N; Jurisdicción del Municipio Bolivariano Angostura Estado Bolívar, actuando a favor de sus hijos (OMITIR ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de Catorce (14) años de edad, Ocho (08) años de edad y Siete (07) años de edad, rspectivamente; debidamente asistida por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bolivariano Angostura del estado Bolívar; quien acompaña o anexa a dicha solicitud, copia simple de la Cedula de Identidad de la solicitante de marras, copia de la partida de nacimiento de los niños Ut supra; la cual riela en el folio Uno (01) al folio Seis (06).- Consta en las actuaciones del folio Siete (07) al folio Trece (13) auto donde el Tribunal admite la Solicitud de Obligación de Manutención, incoado por la Ciudadana MARVELI DEL VALLE CASTILLO TARIMUZA, por no ser contraria al Orden Público, a las Buenas Costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley, y en consecuencia se ordenó librar Boleta de Citación al Ciudadano KEINER JESUS SOTO, y Boleta de Notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público con Competencia en Materia de Familia, de igual manera se libró Exhorto dirigido al Tribunal de Municipio libertador del Estado Monagas, mediante Oficio N° 130-2013; de fecha 06/05/2013, a los fines de que practique la citación del demandado de autos, por cuanto su domicilio se encuentra en el Estado Monagas.- Riela a los folios del Catorce (14) al folio Quince (15) Boleta de Notificación debidamente firmada por la Vindicta Publica, asimismo se dictó auto ordenando agregar la respectiva boleta de Notificación debidamente cumplida, a la causa principal, con la finalidad que surtan los efectos legales consiguientes. De los folios del Dieciséis (16) al Dieciocho (18), consta en el presente expediente, diligencia suscrita por la Ciudadana MARVELI DEL VALLE CASTILLO TARIMUZA, mediante el cual solicita que se oficie lo conducente a la empresa Asociación Los Pinos 02, Maderera, ubicada en la Carretera Nacional Vía San Félix- Maturín del estado Monagas, sector Los Pinos, Zona Industrial de Chaguaramas; a los de que se decrete la Medida de embargo sobre el salario y demás beneficios al Ciudadano de marras, asimismo se acordó la misma y se ordenó librar el respectivo oficio bajo el N° 263-2013 de fecha 20-09-2013.- Consta en las actuaciones del folio Veinticinco (25) Auto mediante el cual este tribunal acuerda agregar a la causa comisión emanada del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sotillo y Urocoa de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con sus anexos, a los fines de que surta los efectos legales consiguientes. – Reposa en el folio Veintiséis (26) Acta de Audiencia Conciliatoria, dejándose constancia de la no comparecencia de ningunas de las partes, por lo que se ordenó la apertura del lapso probatorio de (08) días para que las partes promuevan y evacuen sus pruebas pertinente al caso.- Consta en las actuaciones del folio Veintisiete (27) al Treinta y Cuatro (34) auto reponiendo la causa desde el estado de la consignación del alguacil adscrito al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sotillo y Urocoa de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por cuanto la misma se evidenció que existe muchos errores en la redacción de la referida boleta, la falta de firma de la secretaria de despacho y no consta el sello húmedo del Tribunal, asimismo se libró las notificaciones de las partes, a los fines de informarle con motivo al auto de la reposición de la causa, de igual manera se libró Exhorto dirigido al Tribunal de Municipio libertador del Estado Monagas, mediante Oficio N° 275-2014; de fecha 11/08/2014, a los fines de que practique la Notificación del demandado de autos, por cuanto su domicilio se encuentra en el Estado Monagas, igualmente se libró oficio dirigido al Tribunal ut supra, con el objeto de comunicarle sobre el auto de la referida reposición.- Riela a los folios del Treinta y Cinco (35) al Cuarenta y Tres (43), Comisión emanada del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sotillo y Urocoa de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha 21 de Septiembre del año 2015, debidamente cumplida la Boleta de Citación firmada por el Ciudadano KEINER JESUS SOTO, asimismo se dictó auto ordenándolo agregar la respectiva Comisión a la causa principal con la finalidad que surtan los efectos legales consiguientes.- Reposa en el folio Cuarenta y Cuatro (44) Acta de Audiencia Conciliatoria, dejándose constancia de la no comparecencia de ningunas de las partes, por lo que se ordenó la apertura del lapso probatorio de (08) días para que las partes promuevan y evacuen sus pruebas pertinente al caso.- Se deja constancia que las partes del presente procedimiento no promovieron medio probatorio alguno; y habiéndose cumplido el trámite procesal como conviene para decidir el asunto que se contrae en el presente proceso, este Tribunal hace las siguientes observaciones de la manera siguiente:

SEGUNDO:

Consta en autos que admitida la Solicitud se ordenó la citación del demandado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la persona del Ciudadano: KEINER JESUS SOTO, para la contestación del escrito de Solicitud de Obligación de Manutención, incoado por la Ciudadana MARVELI DEL VALLE CASTILLO TARIMUZA, a favor de los niños: (OMITIR ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), todos ellos identificados en autos, por lo que el mencionado ciudadano quedó debidamente citado en fecha 28-10-2013, siendo las Dos y Treinta de la Tarde (02:30 p.m.), para que comparezca al tercer día siguiente de despacho, a dar contestación a la referida solicitud y no habiendo contestado la misma, en principio opera la CONFESION FICTA, según lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de considerarse admitidos los hechos indicados por el actor en su solicitud, por no haberse hecho la determinación requerida al respecto; pero el mismo Código establece que si examinado los demás elementos del proceso, coincide precisamente de que los hechos admitidos por confesión ficta, aparecen desvirtuados por las pruebas promovidas y evacuadas en el procedimiento, lo cual es equiparable en los términos de la Ley adjetiva civil, a no tener por confeso al demandado, a menos que nada probare que le favorezca en el lapso procesal correspondiente y la parte demandada no promovió en su debida oportunidad los medios probatorios alguno en el presente procedimiento y este juzgador decidirá conforme a la confección ficta del demandado de autos.- Y así se declara.-

TERCERO:

Estando dentro de la oportunidad legal para promover prueba, en el siguiente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se deja constancia que las partes demandante y demandado en el presente juicio, no promovieron prueba alguna.-

El Estado Venezolano, a través de las instituciones competentes como son los Órganos Jurisdiccionales, deben de tener presente al momento de tomar una decisión en materia de la Obligación de Manutención y los Principios Constitucionales Legales y los Tratados o Convenios Internacionales, para sí proteger los derechos fundamentales de los niños y adolescente, como lo es el recibir alimento en forma adecuada, para su desarrollo físico y psicológico del mismo que le permita un crecimiento como ser humano y es el deber de todos los padres de suministrar su debida alimentación por lo que si no lo suministra la misma, el estado utilizara la medida más gravosa para hacer efectivo tal cumplimiento.-
Por su parte, la actora en el presente procedimiento, en su escrito libelar alega que se fije Obligación de Manutención a favor de su hija antes mencionada, por la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00) Mensuales por concepto de Obligación de Manutención; Para la Época Escolar, el monto de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00); La cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3600,00), en la Época Decembrina; y La cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00);en la Época de Vacaciones.

El artículo 365 del Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el contenido de la Obligación de manutención, lo cual reza lo siguiente: “ La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicina, recreación y deporte, requeridos por el niño, niña y adolescente”( Omisis).-

La finalidad que se percibe en el presente procedimiento es la Obligación de Manutención, conforme a los parámetros del artículo 365 Ejusdem, a favor de la adolescente antes mencionado, por lo que los Órganos Jurisdiccionales deben hacer cumplir este derecho inalienable, mediante una decisión justa, siempre teniendo por norte los artículos 8 y 10 Ejusdem; por lo que este Tribunal considera que la presente decisión es declarada con lugar, la pretensión realizada por la parte actora. Y así se declara.- El Legislador patrio en materia de Protección del Niño y del Adolescente, ratifica la convención de fecha 20 de Noviembre de 1989, aprobada por la Asamblea General del Naciones Unidas, en este caso la convención Internacional sobre los Derechos del Niño (CIDN), en fecha 29 de Agosto de 1990, convirtiéndola en Ley de la República, donde lo más importante es la protección jurídica para ser exigible los derechos consagrados en la convención, mediante la creación de instancia administrativas y judiciales que intervengan en caso que eso derechos sean amenazados o violados., Siendo este Tribunal garantista de esos de esos derechos establecido en la convención antes mencionada, principalmente el de suministro de alimento, que tiene cada progenitor con sus Niños y Adolescentes, basándose en el Interés Superior del Niño y del Adolescente.- Por lo que este juzgador con base a la Confección Ficta y los planteamientos en cuanto a la fijación de la Obligación Alimentaría, bajo los parámetros de los principios del Interés Superior del Niño y del Adolescente, consagrada en el pacto antes mencionados; la presente decisión a tomar, es declarar Con Lugar la presente solicitud de Obligación de Manutención.- ASI SE DECIDE.-
Por todas las consideraciones expuestas el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara CON LUGAR, y valida la Solicitud de Obligación de Manutención, incoada por la Ciudadana: MARVELI DEL VALLE CASTILLO TARIMUZA, a favor de sus hijos: (OMITIR ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), representada por su progenitora madre en contra del ciudadano: KEINER JESUS SOTO,identificados todos en autos, por lo que se fija los siguientes montos para cumplir con la Obligación de Manutención de forma Mensual y Consecutiva NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00) Mensuales por concepto de Obligación de Manutención, lo que corresponde al Tres con Noventa y Ocho por ciento (3,98%) del Salario Mínimo Decretado por el Ejecutivo Nacional, y que en los actuales momentos es de BOLIVARES VEINTIDOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 22.576,60); Para la Época Escolar, La cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), lo que corresponde al Seis con Sesenta y Cuatro por ciento (6,64%) del Salario Mínimo Decretado por el Ejecutivo Nacional, anteriormente mencionado; La cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.600,00) en la Época de Decembrina, que corresponde al Quince con Noventa y Cuatro por ciento (15,94%) del salario ut supra mencionado; y para la Época de Vacaciones, La cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 1.500,OO), lo que corresponde a Seis con Sesenta y Cuatro por Ciento (6,64%) del Salario Mínimo anteriormente identificado.
Se establece el aumento automático de la Obligación de Manutención conforme a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.- Y así se declara.- Se le advierte a las partes que el incumplimiento a lo acordado por este Tribunal, traerá como consecuencia medidas más gravosa para ser efectivo el cumplimiento de lo aquí acordado.-
Asimismo, se ordena librar Oficio al Banco Caroní, ubicado en Ciudad Piar, Jurisdicción del Municipio Bolivariano Angostura del estado Bolívar, a objeto de que aperture una cuenta de ahorro a nombre de la Beneficiaria de autos, a los fines de que se lleve a cabo los movimientos financieros de la Obligación de Manutención.
Se condena en costas del proceso a la parte demandada, por haber sido vencida en forma total, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Sellada y Firmada en sala de despacho del Tribunal, a los Diez (10) días del mes de Octubre del (2016).- Publíquese y déjese copias de este fallo.-
EL JUEZ

DR. SEUL SALAZAR GUERRA LA SECRETARIA
ABG. MARIA A. MARTINEZ
En esta misma fecha siendo las Tres y Veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m), se dio cumplimiento a lo anteriormente ordenado por este Tribunal, publicándose la respectiva sentencia.-

LA SECRETARIA

ABG. MARIA A. MARTINEZ