REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
AÑOS: 206º Y 157º
PUERTO ORDAZ, 14 DE OCTUBRE DE 2016

Vista la diligencia de fecha 03/10/2016 suscrita por el ciudadano FRANKLIN CUPARE, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 125.600, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, mediante la cual solicita “…en virtud de la sentencia Nro. 1.171 de fecha 17 de agosto del año 2015, Expediente Nro. 15.0484, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación a las causas de desalojo forzoso en casos inquilinarios y en efecto como consta en autos folio 79 sobre la orden de ejecución y asimismo riela en los folios 83 y 84 constancia de haberse notificado a la parte demandada, solicito la suspensión de los 90 días hábiles conforme a lo establecido en el artículo del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley…” y visto asimismo que ha transcurrido sobradamente el lapso de cinco días (05) hábiles de despacho para la ejecución voluntaria de sentencia, establecidos mediante auto de fecha 14/06/2012 en el presente proceso judicial; en consecuencia y a fines de proveer con lo solicitado, este Tribunal debe hacer previo a ello las siguientes consideraciones:

Conforme el auto de fecha 07/08/2012 dictado por este Tribunal, se señaló que el decreto contra la Desocupación Arbitraria de Viviendas, se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal, el cual es objeto de protección contra medidas administrativas o judiciales que impliquen su desocupación o desalojo. Tal situación se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 3 de dicho decreto que establece que:
“…El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinada a vivienda principal…”. (Subrayado, Negritas y Cursivas del Tribunal).

Asimismo, el artículo 4 del Decreto ejusdem, dispone que:
“…A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley. Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso…”. (Subrayado, Negritas y Cursivas del Tribunal).


Esta norma es clara al establecer que la prohibición está referida a la ejecución del Desalojo o la Desocupación de la vivienda principal y reitera que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decreto Ley en cuestión. Seguidamente, el decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica:
1).- El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11;
2).- El juicio ésta en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12.

El precitado artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, es enfático al establecer que el procedimiento debe ser cumplido en los juicios en curso, es previo a la ejecución de desalojos, con lo cual deja en claro, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposiciòn material del inmueble, es que dicho procedimiento debe ser cumplido. Dicha norma establece que:

“…Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menor de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre, la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y, cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad de sus derechos…”. (Subrayado, Negritas y Cursivas del Tribunal).

La norma supra mencionada, ORDENA a los funcionarios judiciales, a suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre, la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, no pudiéndose relajar por convenio de particulares ni por el órgano jurisdiccional. Asimismo queda prohibido dictar medidas cautelares de secuestro sobre viviendas que constituyan el hogar de una familia, en las demandas por incumplimiento o resolución de contrato y en aquéllas por cobro de bolívares o ejecución de hipoteca de conformidad con el artículo 16 del decreto en cuestión.

En este mismo orden de ideas, el artículo 13 del decreto ejusdem, fija las condiciones para la ejecución de los desalojos, determinando que:
“…Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:
1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. SI esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6, 7 y 8 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá precederse a la ejecución del desalojo.
2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar. En todo caso, no se procederá a la ejecución forzosa sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona….”. (Subrayado, Negritas y Cursivas del Tribunal).

Considera esta juzgadora, que en ésta norma, se reitera que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por el desalojo y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa, criterio reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el Exp. AA20-C-2012-0000712, de fecha 17 de abril de 2013. Cabe agregar que el norte y propósito del citado cuerpo legal, es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia. De allí que la interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces venezolanos, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o de una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.

Por ello ha entendido la Sala de Casación Civil y así lo analiza esta juzgadora, que no es la intención del Decreto Ley, una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales, sino más bien la correcta prosecución de los juicios en fase de ejecución de sentencia o de las providencias administrativas emanadas del órgano rector en la materia arrendaticia de viviendas como lo es la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto-Ley y el resto del ordenamiento jurídico. Cabe señalar que la intención del legislador, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o la desocupación y no impedir a los órganos jurisdiccionales la aplicación de Ley, ya que tal situación atentaría contra la Constitución Nacional.

En ese orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 17 de agosto de 2015, Exp. 15-0484, con ponencia de la magistrada presidenta de Sala y del Máximo Tribunal del país, GLADYS MARIA GUTIERREZ ALVARADO, señalada en la diligencia de la representación judicial de la parte actora de fecha 03/10/2016, la cual es acogida en todas sus partes por esta juzgadora, aunado al carácter vinculante de la misma para las otras salas que integran ese alto tribunal y tribunales de la república, de conformidad con los artículos 335 y 336 de la Constitución Nacional así como los artículos 4 y 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; lo que hace es reforzar la suspensión de la ejecución material del desalojo o la desocupación arbitraria de viviendas, cuando no se le ha garantizado de manera efectiva el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona, estableciendo entre otras cosas, lo siguiente:

“…Ahora, por las afirmaciones de los demandantes y por varias causas vinculadas que cursan ante diversos tribunales, incluso, ante este Máximo Tribunal de la República, en ejecuciones de desalojos se han remitido solicitudes de asignación de refugio, recibidas por el órgano correspondientes, antes de la publicación de la sentencia n.° 1213/2014, que no fueron resueltas después de siete meses de haber sido recibidas (tiempo que, inclusive, ha trascendido el lapso que estableció la referida sentencia), generándose algunas dilaciones que deben ser y que pretendieron ser evitadas por esta Sala, a través de la mencionada decisión. No obstante, tal circunstancia la Sala advierte que, aún cuando el referido criterio asentado en sentencia n.° 1213/2014, determinó un impulso en la garantía de los derechos de todas las personas, probamente por la complejidad del asunto, a pesar de los inéditos esfuerzos del Estado venezolano, durante los últimos tres lustros, para construir y entregar viviendas a quienes las necesiten, y, en fin, tutelar ejemplarmente el derecho a la vivienda, llegando a sustituir, en gran medida, los desalojos por las reubicaciones (para quienes las necesiten), como elemento cardinal de un Estado Social de Justicia, entre otros atributos constitucionales, aún existen algunos casos en los que no se ha dado la respuesta oportuna a las personas que requieren de la intervención del máximo organismo inquilinario, -concretamente esta Sala conoce por notoriedad judicial que en el expediente n.° 15-0018 de la numeración de esta Sala se solicitó la reubicación en junio de 2014 y a la fecha de expedición de las copias certificadas del expediente incorporado a los autos, el 7 de enero de 2015, la SUNAVI, pasados los seis meses de a que se refiere el fallo n.° 1213 no había dado respuesta-, para seguir sustituyendo, en la praxis, la figura de los desalojos por la de las reubicaciones, es decir, para continuar profundizando el cambio de paradigma que implica pasar de la afectación del derecho a la vivienda de unos, para garantizar a otros tal derecho, por el de la garantía de ese derecho a todos, aun cuando el orden jurídico estime, en algunos casos, que deben devolver el bien arrendado.

En virtud de ese cambio de paradigma, en caso de que se determine que el afectado por la ejecución no tiene una vivienda, el Estado ha asumido, desde la entrada en vigor de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la tarea de proveerle de una solución habitacional. Obviamente, tal circunstancia exige una nueva respuesta por parte de esta Sala, encaminada a continuar procurando la garantía integral de los derechos de todos los sujetos procesales, con énfasis primario en la tutela del derecho a la vivienda…omissis… Ahora bien, esta Sala, consciente de que en materia de cumplimiento, resolución contractual y desalojo, la obligación a que se refiere la Disposición Transitoria Quinta no es parte del tema de decisión, pero la pérdida de la ocupación del inmueble producto de la desocupación forzosa pudiera vulnerar a los inquilinos el derecho de adquisición, si lo tuvieren conforme al orden jurídico, considera necesario suspender preventivamente, y hasta tanto se resuelva esta acción en la definitiva, los desalojos forzosos, hasta tanto el SUNAVI no haya proveído refugio o solución habitacional o se determine que el arrendatario tiene un lugar donde habitar. No podrá procederse al desalojo en aquellos casos en que el inmueble sea propiedad de multiarrendadores, tal como los define el artículo 7 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas, sin que el propietario hubiese cumplido con la obligación a la que se refiere la Disposición Transitoria Quinta. Así se decide…”.


De la sentencia anterior se observa no sólo el cambio de criterio por parte del Máximo Tribunal; sino la protección constitucional que brinda la máxima sala y cúspide de la jurisdicción constitucional en el país, al suspender hasta tanto se resuelva dicha acción en la definitiva, los desalojos forzosos provenientes de cumplimiento, resolución contractual, desalojo y en fin las acciones judiciales que impliquen la desocupación del bien inmueble destinado a vivienda principal; mientras la SUNAVI provea refugio o solución habitacional o se determine que el ocupante tiene un lugar donde habitar, ya que en aras de proteger un bien jurídico mayor, como lo es el derecho constitucional a la vivienda consagrado en el artículo 82 de la Carta Magna; el Estado debe buscar los mecanismos para que dicho sector, no queden desprotegidos.

En virtud de todas las consideraciones antes expuestas, este tribunal en cumplimiento estricto a lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 15-0484, con ponencia de la magistrada presidenta de Sala y del Máximo Tribunal del país, GLADYS MARIA GUTIERREZ ALVARADO de fecha 17 de agosto de 2015 y visto que la causa ya fue suspendida por un lapso de noventa días hábiles (90) mediante auto de fecha 07/08/2012; ordena SUSPENDER nuevamente la ejecución forzosa del inmueble constituido por una casa Nro. 46, ubicada en la UD-109, del Barrio la Esperanza, San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, por un plazo de noventa días hábiles (90), en virtud que la misma nunca se paralizo, y se encuentra en fase de ejecución, lo que implica la terminación o cese sobre la posesión legitima del bien inmueble destinado a vivienda; en consecuencia de ello se ordena notificar al demandado de la presente ejecución a fines de que manifieste o no si tiene lugar donde habitar una vez efectuado el desalojo ordenado mediante sentencia de fecha 03/02/2011; asimismo se acuerda oficiar nuevamente y de conformidad con el artículo 13, numeral 2 ejusdem, a la DIRECCION DEL MINISTERIO DE VIVIENDA Y HABITAT DEL ESTADO BOLIVAR, a los fines de que informe al Tribunal si efectivamente ha realizado una asignación de una solución habitacional definitiva a la parte demandada del presente juicio, tal como se dispuso mediante oficio de fecha 17/12/2015 y Nro. DMBOL/0283/2015 enviado a este Juzgado, si la parte demandada manifestare no tener lugar donde habitar; por lo que se acuerda anexar a dicho oficio y boleta de notificación, copia certificada del presente auto, instándose a la parte actora a consignar las copias simples para su certificación y posterior remisión a dicho organismo y parte demandada. Igualmente si en el plazo de noventa días hábiles (90), el MINISTERIO DE VIVIENDA Y HABITAT DEL ESTADO BOLIVAR no dispone un refugio temporal o definitivo para la parte demandada del presente juicio en caso de no tener lugar donde habitar o no se ha resuelto la acción en la sentencia definitiva de la Sala Constitucional, en el Exp. 15-0484 supra mencionado, la causa se mantendrá SUSPENDIDA en etapa de ejecución forzosa de sentencia todo de conformidad con el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y la decisión vinculante de la Sala Constitucional de fecha 17 de agosto de 2015.- Líbrese Boleta y el Oficio correspondiente. Cúmplase con lo ordenado.-
LA JUEZA,

ABG. ANA MERCEDES VALLEE.
EL SECRETARIO.

ABG. WILLIAMS CARABALLO.

En esta misma fecha se dio cumplimiento al auto anterior.
EL SECRETARIO.

ABG. WILLIAMS CARABALLO.


AMV/Wc/Alejandro
Exp. 10.106