REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR


PUERTO ORDAZ, 13 DE OCTUBRE DE 2.016.
AÑOS: 206º y 157º

En cumplimiento a lo ordenado en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a fijar LOS HECHOS y LIMITES DE LA CONTROVERSIA con especificación de LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS en este Proceso, en virtud de ello, se establece que la parte actora fundamenta su acción en “la proposición de una Acción Mero Declarativa que establezca o determine la certeza del periodo de la prorroga legal que corresponde a su representada, la Sociedad Mercantil J.D. SUMANCO PERSIANAS Y DECORACIONES, C.A., toda vez que –a su decir- la relación arrendaticia celebrada con el demandado de autos, Ciudadano NAJI ASSAF JALWI, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 8.528.688, tuvo su inicio en el mes de Noviembre del año 2003, cuando su representada contrato a través de la Sociedad Mercantil SERVICIOS INMOBILIARIOS, C.A. un inmueble constituido por los locales comerciales identificados con los Nros. 29 y 30, ubicados en el primer nivel del Centro Comercial Villa Alianza, de esta Ciudad de Puerto Ordaz, propiedad del Ciudadano NAJI ASSAF JALWI, antes identificado, todo lo cual consta de contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, en fecha 25 de Noviembre de 2003, el cual quedó asentado bajo el Nº 05, del tomo 221 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. Que transcurridos los años, dicho contrato primigenio se fue novando de manera automática de conformidad con lo establecido en la Cláusula Cuarta del referido contrato hasta el año 2008, cuando específicamente en fecha 28/02/2008 se celebró un nuevo contrato sobre los referidos locales comerciales y bajo los mismos parámetros que el anterior solo con la variante del canon de arrendamiento y que el mismo fue suscrito por el propietario y no por la inmobiliaria, quedando autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz en fecha 28 de Febrero de 2008, bajo el Nº 46, del Tomo 40 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. Que dicha relación arrendaticia continuó con la suscripción de nuevos contratos en los años 2009 y 2012, ambos por los locales 29 y 30, no obstante en el año 2014, se suscribió un nuevo contrato con las mismas y exactas cláusulas de los anteriores, con la salvedad que ese nuevo contrato se le agregó una coletilla “Contrato de Arrendamiento (Prorroga Legal)”; señala al respecto el actor, que dicho contrato versó únicamente sobre el Local 29, tal como se evidencia del la Cláusula Primera del mismo, el cual fue debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, en fecha 12 de Julio de 2014, bajo el Nº 13, del Tomo 106 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual se acuerdo a su Cláusula Segunda, tendría una duración de un (1) año contado a partir del Primero (01) de Junio del 2014 hasta el Primero (01) de Junio de 2015. Que a principio del mes de Septiembre de este año, le fue entregado un escrito mediante el cual el Ciudadano NAJI ASSAF JALWI le participaba a su representada, primero, que el contrato de arrendamiento que celebraron sobre el inmueble descrito (Local 29), y del cual se le confería la prorroga legal debida, había finalizado el Primero (01) de Junio de 2015 y segundo, que había transcurrido el lapso total de la prorroga legal concedida y en consecuencia que finalizado la relación arrendaticia de conformidad con el artículo 20 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, debía hacer entrega inmediata del inmueble libre de personas y de cosas y en el mismo buen estado en que lo recibió, así como solvente en todos los servicios y el condominio; evidenciándose –a su decir- la intención del propietario, manera flagrante y maliciosa de soslayar los derechos de su representada consagrados en la Ley, derechos por demás irrenunciables, toda vez que en base a los hechos antes descritos el arrendador (propietario) pretende otorgarle a su representada una prorroga legal de tan solo un (1) año, obviando y pretendiendo desconocer de forma descarada el primigenio contrato que dio inicio a la relación arrendaticia en noviembre de 2003, siendo que a la fecha 31 de Mayo de 2014, fecha esta inmediata anterior al inicio del ya comentado “Contrato de Arrendamiento (Prorroga Legal)”, el cual de acuerdo a la Cláusula Segunda, tendría una duración de un (1) año contado a partir del Primero (01) de Junio de 2014, hasta el Primero (01) de Junio de 2015, transcurrieron 10 años y 5 meses, todo lo cual conlleva sin lugar a dudas que a su representada le corresponderían tres (3) años de prorroga legal, y que en el supuesto de dar por aceptado dicho contrato a su representada le corresponderían aún dos (2) años más de prorroga legal, es decir hasta el 31 de Mayo de 2017, por lo que mal podría el propietario arrendador pretender que su representada le hiciera entrega inmediata de los inmuebles dados en arrendamiento; razón por la cual acude a esta autoridad para demandar por Acción Mero Declarativa De Certeza De Prorroga Legal como en efecto demanda, al Ciudadano NAJI ASSAF JALWI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.528.688, para que convenga o en su defecto a ello, mediante sentencia definitiva sea declarado por este Tribunal, primero: que a su representada la Sociedad Mercantil J.D. SUMANCO PERSIANAS Y DECORACIONES, C.A. en cuanto al Local Nº 29, le corresponden tres (3) años de prorroga legal contados a partir de la fecha de suscripción del contrato autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, en fecha 12 de Julio de 2014, el cual quedó asentado bajo el Nº 13, del Tomo 106 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría y segundo: que en vista a la prorroga legal que le corresponde a su representada, dicha prorroga fenecerá el 31 de Mayo de 2017 en cuanto al Local Nº 29. En este sentido, el Demandado de autos a través de Co-Apoderada Judicial en la persona de la Ciudadana ANYOLIS ANLERIS ARIAS GUEVARA, Abogada en Ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 87.107, fundamenta su defensa en la ratificación del escrito de contestación a la demanda en todas y cada una de sus partes presentado en fecha 09-03-2016, y como valor probatorio todas aquellas pruebas que pudieran favorecer en cuanto al merito a su representado por cuanto no son ciertos los hechos narrados en el escrito libelar del actor, alegando que lo verdaderamente cierto es que su representado a través de la Sociedad Mercantil Servicios Inmobiliarios, C.A., celebró contrato de arrendamiento en el 2003 sobre los inmuebles referidos pero con otra empresa denominada J.D. SUMINISTROS, MANTENIMIENTO Y CONSTRUCCIONES, C.A. igualmente representada por el Ciudadano JOSÉ DOMINGO ACOSTA DURAN, según consta del mismo anexo consignado por la Empresa Actora y que reproduce en su totalidad; que los contratos de arrendamientos de los años 2008 y 2009 seguían celebrándose con la Empresa J.D. SUMINISTROS, MANTENIMIENTO Y CONSTRUCCIONES, C.A. y que no obstante lo cierto es, que sus representado a solicitud del Ciudadano JOSE DOMINGO ACOSTA DURAN, en representación de la arrendataria, la Empresa J.D. SUMINISTROS, MANTENIMIENTO Y CONSTRUCCIONES, C.A., indicó que definitivamente cerraría su empresa, pero que deseaba continuar arrendando los locales para una nueva empresa que incorporaría un nuevo objeto, y solicitó los contratos a nombre de la misma, terminando la relación anterior, y es así como, en fecha 01 de Enero de 2010, se inicia una nueva relación arrendaticia entre su representado y la Empresa J.D. SUMANCO PERSIANAS Y DECORACIONES, C.A. otorgándose el contrato en fecha 26 de Abril de 2010, por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nº 04, Tomo 66 de los libros respectivos, y que consigno en original como anexo “1”, donde se evidencia que dicho contrato inicia el 01/01/2010 y terminaría el 30 de Diciembre de 2011. Entre otras alegaciones de hecho rechaza, niega y contradice, por no ser cierto, que el contrato celebrado en el 2014 consignado por el actor y por su representado, sea solo sobre el inmueble signado con el Nº 29, por cuanto todos los contratos, tanto los realizados con la Empresa J.D. SUMINISTROS, MANTENIMIENTO Y CONSTRUCCIONES, C.A., cuya relación terminó el 31/12/2009 como con la Empresa J.D. SUMANCO PERSIANAS Y DECORACIONES, C.A. se celebraron sobre los dos inmuebles signados con los Nros. 29 y 30, ya que de hecho la Empresa Actora en este proceso funciona en ambos locales y el uso actual es en ambos locales que se encuentran unidos, y no tienen entradas independientes sino una sola entrada y hasta la presente fecha se ha mantenido así y que jamás se ha hecho distinción entre un local y otro, o separado el valor del canon de arrendamiento. Que no puede pretender bajo ninguna circunstancia la demandante excluir del litigio el inmueble signado con el Nº 30, pues la relación con la Empresa J.D. SUMANCO PERSIANAS Y DECORACIONES, C.A. recae en los dos locales comerciales y así pide se declare por este Tribunal. Que tampoco es cierto, que el propietario, su representado, de manera flagrante y maliciosa, haya querido vulnerar los derechos de la Empresa Actora, ya que su relación arrendaticia inició fue en el año 2010 y siendo así la prorroga conferida fue acorde a lo dispuesto en la normativa legal y a la presente fecha, la empresa demandante, además de encontrarse en mora con los cánones de arrendamiento, se encuentra en mora en la entrega de los inmuebles, y en mora con el pago del condominio de los referidos bienes.
Siendo así lo expuesto por las partes, es claro entonces que EL PUNTO CONTROVERTIDO de este juicio se ciñe a la demostración del inicio de la relación arrendaticia a los fines de establecer o determinar la certeza del periodo de la prorroga legal que corresponde a la parte actora, la Sociedad Mercantil J.D. SUMANCO PERSIANAS Y DECORACIONES, C.A., quien alega tuvo su inicio mediante contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, en fecha 25 de Noviembre de 2003, el cual quedó asentado bajo el Nº 05, del tomo 221 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; o por el contrario la alegada por la representación judicial de la parte demandada quien alega que en fecha 01 de Enero de 2010, es que se inicia una nueva relación arrendaticia entre su representado y la Empresa J.D. SUMANCO PERSIANAS Y DECORACIONES, C.A. otorgándose el contrato en fecha 26 de Abril de 2010, por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nº 04, Tomo 66 de los libros respectivos, y que consigna –se reitera- en original como anexo “1”, donde se evidencia que dicho contrato inicia el 01/01/2010 y terminaría el 30 de Diciembre de 2011.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal declara establecidos los puntos controvertidos y así mismo conforme al artículo 868 supra señalado ABRE A PRUEBAS el presente juicio por un lapso de 05 días de despacho contados a partir del día siguiente a que conste en autos la última notificación que de las partes se haga, toda vez que el presente pronunciamiento no se hace dentro el lapso legal y así expresamente se establece en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Líbrense boletas de notificación. Cúmplase.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. DANIEL J. RODRIGUEZ AYALA.
EL SECRETARIO


DR. LUIS ENRIQUE GONZALEZ M.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO


DR. LUIS ENRIQUE GONZALEZ M.
Exp. Nro. 7740.-
DJRA/legm/Judhit A.-