REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Jurisdicción Civil
PUERTO ORDAZ, 18 DE OCTUBRE DEL AÑO 2.016.
AÑOS 206° Y 157°
JURISDICCIÓN CIVIL.-
Por cuanto observa este Juzgador de una minuciosa revisión de las actas procésales que integran el presente expediente signado con el Nro. 6749 que desde el día 24/09/2015 fecha esta de la última actuación procesal que consta en autos, en el Cuaderno Principal, efectuada por las partes, sin que a la fecha de la presente decisión, hayan efectuado acto alguno que de impulso procesal a la presente causa, transcurriendo holgadamente mas de un (1) año, es por lo que este Tribunal estima que la presente causa se encuentra subsumida dentro de las previsiones del Artículo 267 en su encabezamiento, del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Articulo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, la inactividad del Juez de vista la causa, no producirá la perención........
Dispositivo éste sobre el cual el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pag. 328 y s.s, señala:
“Un proceso puede extinguirse no anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso....
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento Subjetivo ) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los Jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus
propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal “ (cfr Chiovenda, José: Principios...,II Pag. 428).
La Perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propenden a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de interés (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir...”(sic) (subrayado de este Tribunal)
En consecuencia y visto que consta plenamente en autos que desde el día 24/09/2015 fecha esta de la ultima actuación procesal que consta en autos, efectuada por las partes que ríela en el presente expediente, hasta la fecha del presente auto, ha transcurrido mas de un (1) año de inactividad procesal plena, y no encontrándose la misma en la etapa de vistos, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12, 15, 242 y 267 del Código de Procedimiento Civil, en Nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente Juicio y extinguido el proceso Se ordena la notificación de la parte actora de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 251 Ejusdem. Líbrense boletas.-
EL JUEZ TITULAR,
DR. DANIEL JOSE RODRÍGUEZ AYALA
EL SECRETARIO,
ABOG. LUIS E. GONZALEZ M.
DJRA/legm/Betsy
Exp. No. 6749.-
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