REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
ACTA DE INHIBICION DEL JUEZ
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Yo, DANIEL JOSE RODRIGUEZ AYALA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.915.758, de este domicilio y hábil, procediendo en mi condición de Juez Titular del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, ocurro y expongo: Cursa por ante este Tribunal el Expediente distinguido con el Nº 7818, contentivo del Juicio que por DESALOJO, fuere incoado por el Ciudadano ALFREDO PILCO MENDOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. 13.911.765, mediante representante legal, en la persona de la Ciudadana MIRNA ABREU, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 12.127.113, Defensora Pública Auxiliar Primero en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa al derecho a la Vivienda; causa esta la cual se encuentra en etapa de Ejecución de Sentencia Definitiva dictada en fecha 29 de Septiembre de 2015 por la Coordinación Regional de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Bolívar en Sede Administrativa. Ahora bien, siendo aproximadamente las once la mañana (11:00 a.m.) del día viernes veintiocho (28) de Octubre de Dos Mil Dieciséis (2016) fui informado por el Secretario del Tribunal que se encontraba ante la Secretaría del Despacho, un ciudadano que dijo llamarse RENE PILCO quien manifestó ser hijo de quien resulta ser la parte actora ejecutante en la presente causa civil quien señaló al Secretario de manera verbal la imperiosa necesidad de hablar con el Juez del Tribunal señalando que venía de parte del Magistrado de la Sala Electoral del tribunal supremo de Justicia Dr. CRISTIAN ZERPA. Así las cosas y ante la reiterada insistencia del prenombrado ciudadano y no obstante ser advertido por el Secretario del Tribunal de que para tratar asuntos concernientes a la causa con el Juez, requeríase la presencia de la parte contraria, pero observando el Juzgador de la causa incomento, la cual se encuentra en ejecución de la decisión definitivamente firme dictada en sede administrativa por la Coordinación Regional de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Bolívar, se accedió o consintió a atenderle a fin de garantizarle su derecho constitucional de acceso a la jurisdicción y a la tutela judicial efectiva manifestándome de seguidas el prenombrado ciudadano RENE PILCO, que su padre, el Ciudadano ALFREDO PILCO MENDOZA y parte accionante ejecutante, había fallecido y que venía de parte del prenombrado Magistrado de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y que yo debía fijar de manera perentoria para la próxima semana el traslado del Juzgado que presido a fin de proceder al desalojo de la demandada ejecutada en esta causa civil, la Ciudadana GISELA TAMARA DIAZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 15.781.810, señalando asimismo el prenombrado hijo del accionante en esta misma fecha y ante la Archivista Titular de este Despacho, Ciudadana MIXA MANZANO “que si no hubiera hecho eso en Caracas, aquí en el Tribunal no hubieran hecho nada en el expediente”. Ahora bien, observa este Juzgador que la presente causa, ciertamente se encuentra en fase de ejecución de sentencia habiendo realizado el Tribunal de manera diligente y oportuna toda una serie de actuaciones previas a los fines de proceder a la ejecución forzosa -se reitera- del fallo administrativo dictado en fecha 29 de Septiembre de 2015 por la Coordinación Regional de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Bolívar, siendo que desde la fecha de la interposición de la presente demanda en fecha 02 de Febrero de 2016, el Tribunal una vez admitida la misma en fecha 29/02/2016 (folio 147), y en cumplimiento de las normas establecidas en el Decreto con Rengo, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y con estricto apego a la sentencia de fecha 17/08/2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y dictada en el Expediente Nº 15-0484, relativas a la prohibición de proceder a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decreto Ley antes referido, dicta providencias en fechas 12 de Abril de 2016 (folio 164), 16 de Mayo de 2016 ( folio 170), 15 de Junio de 2016 (folio 180), 01 de agosto de 2016 (193) y 26 de Octubre de 2016 (folio 205), fecha ésta última en la que el Tribunal fija la oportunidad para llevar a cabo la ejecución forzosa del inmueble arrendado, es decir, de la vivienda ubicada en el Parque Residencial La Churuata, Edificio Nº 07, piso 1, apartamento Nº 14, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar , previo a que dentro de los tres días siguientes a que conste en autos la última notificación que de las partes se hiciere del mismo, y sin que la parte demandada cumpliese dentro de ese lapso a la entrega voluntaria del inmueble locado al 4to día se llevará a efecto el desalojo del inmueble antes descrito, constando de las actas del expediente que el Ciudadano Alguacil de este Despacho Judicial y tal como obra al folio 209-210 a efectuado la notificación de la Defensora Judicial del accionante ejecutante, Ciudadano ALFREDO PILCO MENDOZA. Por lo anteriormente expuesto, es por lo que considera este Juzgador, sin ningún género de dudas, subsumida la situación de hecho en la causal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en forma sobrevenida y dado que tal conducta desplegada por el prenombrado Ciudadano RENE PILCO, quien manifestó ser hijo del demandante ejecutante en la presente causa y quien a su decir, se encuentra fallecido, la que ocasiona en el ánimo de quien aquí suscribe, un estado de perturbación psicológico y anímico al ejercer la función jurisdiccional y siendo que tales conceptos emitidos por el prenombrado ciudadano especialmente los emitidos por ante la Archivista Titular de este Despacho, Ciudadana MIXA MANZANO que si no hubiera hecho eso en Caracas – se entiende haber hablado con el Magistrado de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia Dr. CRISTIAN ZERPA- aquí en el Tribunal “no hubieran hecho nada en el expediente”, resulta ser manifiestamente injurioso hacia mi persona pues tal como se indico supra y de la relación de las actuaciones realizadas por el Tribunal cursantes en autos mi persona actuando como Juez lo ha hecho de manera diligente y oportuna y es por lo que, repito, en forma sobrevenida debo separarme de seguir conociendo la presente causa conforme a la razones de hechos y de derecho antes expuestas y en atención a la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la imparcialidad judicial se encuentra referida no solo en el carácter subjetivo que activa las figuras de recusación e inhibición, como son los vínculos de afinidad, consanguinidad, adopción, amistad, enemistad, gratitud, sociedad, entre otros, sino también en el carácter objetivo, como podrían ser las influencias psicológicas o sociales que pueden gravitar en el operador de justicia, imparcialidad que a criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 144, Expediente N° 000056 de fecha 24 de marzo de 2.000, caso de: UNIVERSIDAD EXPERIMENATAL PEDAGOGICA LIBERTADOR, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, se ubica o es dimanación del principio o garantía constitucional del juez natural. Como consecuencia de ello, ha de tenerse como definida la competencia subjetiva, en la imparcialidad que debe tener el funcionario judicial para conocer y decidir de una determinada controversia sometida a su conocimiento, por no encontrarse contaminado o relacionado con las partes o con el objeto del litigio, por vínculos que afecten su estado psicológico o anímico al momento de ejercer la función jurisdiccional. Siendo así la imparcialidad judicial puede ser cuestionada a través de la figura de la abstención o inhibición. Así las cosas, y subsumiendo en forma amplia la situación de hecho planteada, en la causal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, norma que establece que: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: … 20º Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes aun después de principiado el pleito.”. Por otra parte el Artículo 84 Ejusdem establece: “…El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causal de recusación, esta obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos (2) días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido”. Así, la INJURIA es la acción de ofender la reputación o el decoro de alguna persona al imputar una ofensa genérica. Siendo esto así, es claro que en el caso que nos ocupa, debo estimar que lo más sano y prudente, en aras del equilibrio procesal y tratando de preservar la buena marcha del proceso así como mi prez en mi condición de Juez, y con vista a los hechos antes descritos a los fines de evitar comentarios y apreciaciones maliciosas, que pudieren arrojar dudas sobre la transparencia e imparcialidad en la Administración de Justicia, es por lo que procedo en este acto a INHIBIRME EN FORMA SOBREVENIDA de continuar conociendo la presente causa, conforme a los hechos expuestos y a los presupuestos contenidos en las normas adjetivas supra invocadas. En Puerto Ordaz, a los treinta y un (31) días del mes de Octubre de Dos mil Dieciséis (2.016).
EL JUEZ TITULAR
DR. DANIEL JOSE RODRIGUEZ AYALA
Expediente Nº 7818
DJRA/