REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
PUERTO ORDAZ, 10 DE OCTUBRE DEL 2.016.-
AÑOS: 206° Y 157°.
DEMANDANTE: ORANGEL DEL CARMEN VELASQUEZ SALINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.346.637.
DEMANDADA: LOLA PADRON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-5.835.305.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
De una revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente se pudo observar que la parte accionante del presente juicio en su escrito libelar en el Capitulo II, textualmente expuso lo siguiente: …“ En fecha Nueve de Noviembre de Mil Novecientos Setenta y Ocho (09-11-1978), contraje Matrimonio Civil con la Ciudadana LOLA PADRON DE VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.835.305, por ante el Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, según se evidencia en el Acta de Matrimonio Nº 90, Año 1978, Folios del 284 al 286, Tomo I, del Libro Nro 05, la cual anexamos al presente escrito marcada con la Letra “A”. Luego realizado el Matrimonio, los conyuges fijamos nuestro domicilio en el Barrio El Callao, Avenida 49-k, Casa Nº 178-80, detrás del deposito el Bochon, Vía Perija, Maracaibo, Estado Zulia (Siendo este nuestro ultimo domicilio conyugal).” en tal sentido, este Despacho Judicial pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Textualmente expresa, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Articulo 60: “La incompetencia por la materia y por el territorio (...), se declararan aun de oficio en cualquier estado e instancia de la causa... ”.
Estatuye el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil que:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
Ahora bien, siendo el caso que la Competencia por el Territorio para conocer de la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, el es lugar del ultimo domicilio conyugal, el cual señalo la solicitante en el libelo de demanda ser: Barrio El Callao, Avenida 49-k, Casa Nº 178-80, detrás del deposito el Bochon, Vía Perija, Maracaibo, Estado Zulia (Siendo este su ultimo domicilio conyugal), siendo esta una localidad distinta al Municipio Caroní, debe necesariamente este Tribunal declararse INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, correspondiéndole el conocimiento del fondo de la presente solicitud al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, ubicado en la localidad del ESTADO ZULIA, conforme con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, ya citado. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En mérito de todos las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE en razón del territorio para conocer de la presente solicitud, y en consecuencia se declina la competencia en el JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA (DISTRIBUIDOR DE TURNO), a quien se ordena remitir el presente expediente, con oficio, una vez que transcurra íntegramente el lapso a que alude el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz a los DIEZ (10) días del mes de OCTUBRE del Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA.
ABG. ARELIS JOSEFINA MEDRANO.
LA SECRETARIA.
ABG. GRECIA MARCANO.
LA SENTENCIA QUE ANTECEDE SE PUBLICO Y REGISTRO EN EL MISMO DIA DE SU FECHA (10/10/2016) PREVIO ANUNCIO DE LEY, A LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA.
ABG. GRECIA MARCANO.
AJM/gm
Exp: 7310
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