República Bolivariana de Venezuela.
Tribunal Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Caroní Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar.
Años: 206 y 157.
COMPETENCIA CIVIL
Partes:
Ciudadana Lérida Eunises Gonzalez Osorio, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad de Nº V-8.545.995, y de este domicilio; debidamente representada por la Ciudadana Noemy Salazar, Abogada en Ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 34.219.-
Ciudadano: Angelo De Santis Marquiti, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº E-988.579, y de este domicilio.
MOTIVO: Divorcio 185-A (individual).
EXPEDIENTE N°: 6838.
I
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD.
En fecha 09/12/2.014, se recibió por ante este Tribunal Solicitud de Divorcio fundamentada en el Articulo 185-A, del Código Civil, interpuesta por la Ciudadana: Lérida Eunises González Osorio, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad de Nº V-8.545.995, y de este domicilio; debidamente representada por la Ciudadana Noemy Salazar, Abogada en Ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 34.219, contra el Ciudadano: Ángelo De Santis Marquiti, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº E-988.579, y de este domicilio, requiriendo la disolución del vinculo conyugal alegando lo siguiente:
Que contrajo matrimonio civil con el Ciudadano: Ángelo De Santis Marquiti, por ante el Juzgado Segundo de Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actualmente Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el día Diecisiete (17) de Febrero de Mil Novecientos Ochenta (1.980), cuya Acta se encuentra inserta bajo el Nº 579, Folio 02 al folio 03, de los libros de Matrimonio Civil, llevados por ese Despacho durante el año 1980, tal y como consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio consignada con la presente solicitud.-
Que durante su unión conyugal procrearon Dos (02) hijos, los cuales llevan por nombre Angelo De Santis González y Domenico De Santis González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-14.971.109 y V-15.276.582, respectivamente.
Que establecieron su domicilio conyugal: Sector Vista Al Sol, Ruta II, Vereda 08-36, San Felix, Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar.-
Celebrado como fue su matrimonio, su vida conyugal fue interrumpida en fecha 01 de Septiembre de año 1990, no habiendo entre ellos reconciliación alguna, constituyéndose así una ruptura prolongada de vida en común por más de Cinco (05) años.
Admitida la solicitud en fecha 07 de Enero de 2.015, se ordeno la citación del Ciudadano: Angelo De Santis Marquiti, para que compareciera por ante este Juzgado al Tercer (3º) día hábil de Despacho siguiente a su citación a fin de que manifestare lo que creyere conveniente en cuanto a la Solicitud de Divorcio, realizada por la Ciudadana: Lérida Eunices González Osorio; asimismo se ordeno la notificación de la Fiscal Octava de Protección Integral de la Familia, del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial.-
Cursa al folio Veintiuno (21), acta suscrita por el ciudadano Alguacil de este Despacho mediante la cual consigna boleta de citación debidamente firmada por el Ciudadano Ángelo De Santis Marquiti.-
Debidamente citado como se encuentra el Ciudadano Angelo De Santis Marquiti, en el lapso de Ley, compareció al emplazamiento realizado por el Tribunal, exponiendo estar plenamente de acuerdo con las disposiciones establecidas en la Solicitud de Divorcio 185-A presentada, en virtud que la relación tuvo ruptura desde el año 1.990.-
En fecha 01/10/2015, la Ciudadana Lérida Eunises González Osorio, antes identificada, asistida por la Ciudadana Noemí Salazar, Abogada en Ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 34.219, solicita al Tribunal, la apertura de la Incidencia de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil. De igual forma, consigna Poder Apud-Acta.
En fecha Veinte (20) de Octubre de 2.015, el Tribunal acuerda aperturar la Incidencia solicitada, de conformidad con lo establecido en el articulo 607, del Código de Procedimiento Civil, y se ordena la notificación de los ciudadanos Lérida Eunises González Osorio y Ángelo De Santis Marquiti, antes identificados, y a la representación Fiscal designada en el presente juicio.
En fecha Primero (1º) de Marzo de 2016, el Ciudadano Alguacil consigna boleta de notificación debidamente firmadas por el Ciudadano Angelo De Santis Marquiti.
Mediante escrito de fecha 14/03/2016, la Abogada en Ejercicio NOEMY SALAZAR, en su condición de Apoderada Judicial de la Ciudadana LERIDA GONZALEZ, promovió pruebas en la presente causa, las cuales fueron promovidas por este Tribunal por auto de fecha 14/03/2016.
En fecha 30/03/2016, fueron evacuadas por este Tribunal las pruebas testimoniales promovidas por la Ciudadana LERIDA GONZALEZ.-
En fecha Veinte (20) Septiembre del 2016, el ciudadano Alguacil consigna boleta de notificación debidamente firmada correspondiente a la ciudadana Fiscal Octava de Protección Integral de la Familia, del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción del estado Bolívar.
En fecha Veintitrés (23) de Septiembre del Año 2016, consigno escrito la representación Fiscal designada en el presente expediente, en el cual manifiesta su opinión Favorable con relación a la solicitud de Divorcio.
A la Solicitud de Divorcio, fueron acompañados los recaudos siguientes:
• Copia Certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre los Ciudadanos Lerida Eunises Gonzalez Osorio y Angelo De Santis Marquiti, inserta bajo el Nro 579, Folios 02 al 03, de los libros de Registro Civil de Matrimonio llevados por el Juzgado Segundo de Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar actualmente Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
• Copias de las Cedulas de Identidad correspondientes a la Ciudadana Lerida Eunises Gonzalez Osorio.- .
II
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
Del análisis de las actas procesales, observa el Tribunal que la Solicitante Ciudadana Lerida Eunises Gonzalez, debidamente asistida de su Abogada Noemy Salazar, solicita se declare con lugar la Solicitud de Divorcio fundamentado en el Articulo 185-A, contra el Ciudadano Angelo De Santis Marquiti, y en consecuencia se disuelva el vinculo matrimonial contraído entre ellos, en fecha Diecisiete (17) de Febrero del año 1980, quedando inserta el Acta de Matrimonio bajo Nº 579, folio 02 al 03, Folios 02 al 03, de los libros de Registro Civil de Matrimonio llevados por el Juzgado Segundo de Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar actualmente Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Que durante su unión conyugal procrearon Dos (02) hijos, los cuales llevan por nombres Angelo De Santis Gonzalez y Domenico De Santis Gonzalez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-14.971.109 Y V-15.276.582, respectivamente. Que establecieron su domicilio conyugal: en el Sector Vista Al Sol, Rita II, Vereda 08-36, San Felix, Municipio Caroni del Estado Bolivar.- Y su vida conyugal fue interrumpida en fecha 01 de Septiembre de año 1990, no habiendo entre ellos reconciliación alguna, constituyéndose así una ruptura prolongada de vida en común por más de Cinco (05) años. Admitida la solicitud en fecha 07 de Enero de 2.015, se ordeno la citación del Ciudadano: Angelo De Santis Marquiti, para que compareciera por ante este Juzgado al Tercer (3º) día hábil de Despacho siguiente a su citación a fin de que manifestare lo que creyere conveniente en cuanto a la Solicitud de Divorcio, realizada por la ciudadana: Lerida Eunises Gonzalez Osorio; y se ordeno la notificación de la Fiscal Octava de Protección Integral de la Familia, del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial.- Debidamente citado el Ciudadano Angelo De Santis Marquiti, no compareció en el lapso de emplazamiento efectuado, ni por si ni por medio de Representante Legal, por lo que se acordó la apertura de la Incidencia solicitada por la Cónyuge Solicitante, de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil; una vez que fueron evacuadas las pruebas promovidas, este Tribunal procede a emitir su fallo de conformidad con los siguientes argumentos:
El Artículo 185-A del Código Civil, establece lo siguiente: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Asimismo del contenido de la sentencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Mayo de 2.014, con ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales, en el caso Víctor José de Jesús Vargas Irausquín, expediente Nº14-0094, la cual señala que:
“…en ejercicio de sus facultad y garante último interprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del articulo 185-A, del Código Civil (…): Si el otro Cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el Juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la Separación se decretará el Divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenara el archivo del expediente. Así se Declara.”
Al respecto se observa que el Ciudadano Angelo De Santis Marquiti, cónyuge de la Ciudadana Lerida Eunises Gonzalez Osorio, una vez admitida la demanda en fecha 07/01/2015, y debidamente citado en fecha 27/07/2015, no compareció al acto fijado para que expusiera sus consideraciones, luego fue notificado de la apertura de la Incidencia contemplada en el Articulo 607 del Código de Procedimiento civil, y solo compareció la Ciudadana Lerida Eunises Gonzalez Osorio, quien promovió las siguientes pruebas:
- Promovió prueba de testigos solicitando la declaración de los Ciudadanos GIL RAFAEL MAITA, DELIA JOSEFINA FLORES GUEVARA Y NOISYBEEL JOSEPH LEON SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-4.004.102, V-12.971.180 y V-18.024.838, respectivamente.
Da cuerdo a las analizadas y valoradas documentales promovidas por la Ciudadana Lerida Eunises Gonzalez Osorio, se les otorga valor probatorios, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Aunada a las testimoniales evacuadas, quedando demostrado el tiempo de separación exigido en la Ley para la procedencia de la disolución conyugal, asimismo evidenciado como se encuentra el cumplimiento de los demás requisitos exigidos en la Ley; lo que conlleva a demostrar lo que aduce en su solicitud la cónyuge ciudadana Lerida Eunises Gonzalez Osorio, la ruptura prolongada por mas de cinco (05) de la vida en común, sin que hasta la fecha haya habido reconciliación entre ellos. En consecuencia es imperativo declarar con Lugar el Divorcio fundamentado en el 185-A del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA.
En mérito de todos las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A, presentada por la Ciudadana: Lerida Eunises Gonzalez Osorio, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-8.545.995, y el Ciudadano: Angelo De Santis Marquiti, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº E-988.579 y de este domicilio, y en consecuencia de ello, queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los Ciudadanos Lerida Eunises Gonzalez Osorio y Angelo De Santis Marquiti, por ante el Juzgado Segundo de Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar actualmente Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el día Diecisiete (17) de Febrero de 1980, cuya Acta se encuentra inserta bajo el Nº 579, Folios del 02 al 03, de los libros de matrimonio llevados por ese despacho durante el año 1980. Se decide todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 12, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de salir la presente sentencia fuera del lapso legal establecido.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz a los Diecisiete (17) días del mes de Octubre del Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA.
ABG. ARELIS JOSEFINA MEDRANO.
LA SECRETARIA.
ABG. GRECIA MARCANO.
LA SENTENCIA QUE ANTECEDE SE PUBLICO Y REGISTRO EN EL MISMO DIA DE SU FECHA (17/10/2016) PREVIO ANUNCIO DE LEY, A LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA.
ABG. GRECIA MARCANO.
AJM/gm
Exp. 6836.-
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