REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
JURISDICCIÓN CIVIL
-I
Mediante solicitud recibida por ante este Tribunal en fecha 14/06/2016, interpuesta por los ciudadanos: ERNESTO LUIS ROJAS GONZALEZ Y ELISA JOSEFINA TOLEDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-4.948.387 Y V-8.449.916, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio BEATRIZ GIOVANNA SOSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.040, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil alegando:
Que en fecha Dos (02) de Abril del año Mil Novecientos Ochenta y Dos (1.982), contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado del Municipio San Félix del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actualmente Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, según consta del Acta de Matrimonio que corre inserta bajo el Nro. 141, Libro Nº 54 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho durante el año 1.982, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio acompañada a la presente solicitud. Que durante su unión conyugal procrearon Dos (02) hijos que tienen por nombres: ENERLIS COROMOTO ROJAS TOLEDO Y ELIANA CAROLINA ROJAS TOLEDO, venezolanos, mayor de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-16.944.968 y V-19.419.515, respectivamente, según consta en las copias de sus Cedulas de Identidad consignadas al expediente. Que establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Conjunto Residencial Comercial Alta–Mira, Piso 08, Apartamento Nº 8-F, Alta Vista Norte, Puerto Ordaz, Municipio Caroni del Estado Bolívar.
Que aproximadamente desde el Quince (15) de Enero de Dos Mil Diez (2.010), se separaron de mutuo acuerdo, no habiendo entre ellos reconciliación alguna, constituyéndose así una ruptura prolongada de vida en común por más de Cinco (05) años.
Admitida la solicitud en fecha: 25/07/2016, se ordenó la notificación de la Fiscal Octava de Protección Integral de la Familia, del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que presentara su opinión en relación a la referida solicitud de Divorcio.
En fecha 20/09/2.016, el Alguacil de este Tribunal, dejo constancia que en fecha 01/08/2016, quedo debidamente notificada de la presente solicitud de Divorcio 185-A, la representación de la Fiscalia designada.-
En fecha 23/09/2016, la Fiscal notificada consignó escrito de opinión en relación de la solicitud presentada por los prenombrados ciudadanos y al respecto manifiesta que por cuanto los cónyuges identificados en autos, manifiestan su voluntad de obtener el divorcio en forma expedita por cuanto su vida matrimonial se ha mantenido con una ruptura prolongada por mas de cinco años, al igual se constata que los solicitantes cumplen de esta manera con los requisitos establecidos en el articulo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada por mas de 5 años, en consecuencia, esa representación fiscal emite su OPINIÓN FAVORABLE, a la solicitud de divorcio planteada, de igual forma solicita a este Juzgador se remita copia de la sentencia.-
II
Cumplidos como han sido los demás tramites procedimentales y formalidades legales siendo la oportunidad para este Tribunal decidir la presente causa, habiendo analizado previamente el escrito de la solicitud y los recaudos acompañados, tomándose en consideración la opinión favorable de la Fiscal Octava del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial y considerando esta Sentenciadora que la ruptura prolongada de la vida en común por más de Cinco (05) años alegada por los Cónyuges Solicitantes del Divorcio como fundamento de su pretensión, se encuentra prevista como causal de Divorcio en el Articulo 185-A del Código Civil Vigente, que durante su unión conyugal procrearon Dos (02) hijos que tienen por nombres: ENERLIS COROMOTO ROJAS TOLEDO Y ELIANA CAROLINA ROJAS TOLEDO, venezolanos, mayor de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-16.944.968 y V-19.419.515, respectivamente, según consta en las copias de sus Cedulas de Identidad Consignadas. Que establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Conjunto Residencial Comercial Alta–Mira, Piso 08, Apartamento Nº 8-F, Alta Vista Norte, Puerto Ordaz, Municipio Caroni del Estado Bolívar. Que el matrimonio fue celebrado en fecha Dos (02) de Abril del año Mil Novecientos Ochenta y Dos (1.982), contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado del Municipio San Félix del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actualmente Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, según consta del Acta de Matrimonio que corre inserta bajo el Nro. 141, Libro Nº 54 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho durante el año 1.982, en consecuencia es por lo que este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A presentada por los Ciudadanos: ERNESTO LUIS ROJAS GONZALEZ Y ELISA JOSEFINA TOLEDO, plenamente identificados en autos y en consecuencia de ello, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos, por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Caroni del Estado Bolívar.-
Asimismo, el Tribunal deja constancia que no emite pronunciamiento alguno con relación a algún acuerdo de voluntades suscrito entre las partes intervinientes en la presente causa de partir bienes de la comunidad conyugal, toda vez que dicho acuerdo solo es procedente luego de la disolución del vinculo matrimonial (divorcio) ello de conformidad con lo dispuesto en el ultimo aparte del articulo 173 del Código Civil Venezolano. En tal sentido este Despacho Judicial insta a las partes solicitantes a realizar la partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal conforme a la ley.-
Se decide todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 12, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. En Puerto Ordaz a los SIETE (07) días del mes de OCTUBRE del DOS MIL DIECISEIS (2.016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. ARELIS JOSEFINA MEDRANO.
LA SECRETARIA,
ABG. GRECIA MARCANO
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las diez y cinco horas de la mañana (10:05 a.m.).
LA SECRETARIA,
ABG. GRECIA MARCANO
AJM/gm
EXP.7252
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