REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO (1º) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
JURISDICCIÓN CIVIL
SENTENCIA DEFINITIVA

Identificación de las Partes:

Solicitantes:

A.-) Ciudadano: Alberto Omar Petterson Romero, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.559.283, y de este domicilio.-

B.-) Ciudadana: Aykar Rossmary Naar Sífontes, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.688.470, y de este domicilio.-

Abogado asistente de las partes: Ciudadano: José Rafael Guzmán, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 28.754 y de este domicilio.-

MOTIVO: “Divorcio 185 A”

Síntesis Narrativa:

En fecha: 27 de Julio de 2.016, comparecen los Ciudadanos: Alberto Omar Petterson Romero y Aykar Rossmary Naar Sífontes, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titilares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.559.283 y V-15.688.470, respectivamente, ambos de este domiciliado, debidamente asistidos por el Ciudadano: José Rafael Guzmán, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 28.754, y de este domicilio; presentando solicitud de Divorcio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 A, del Código Civil, constante de Un (01) folio útil y Dos (02) anexos. (Folios 2 al 4).-

Señalan los cónyuges en su escrito de Solicitud las siguientes consideraciones: Que contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedo Chien, ahora Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívares, en fecha Nueve (09) de Diciembre del Año Dos Mil Cuatro (2.004), evidenciándose del Acta de Matrimonio, anotada bajo el Nº 41, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por este Tribunal para el año 2.004.-

Que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Kavanayen, Urbanización Bicentenario, Casa Nº 05, Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar.-

Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos.-

Que por desavenencias se encuentran separados de hecho desde el día Ocho (08) de Abril del Año Dos Mil Diez (2.010), es decir Dieciséis (16) años viviendo cada uno en domicilios diferentes. (Folios 2 al 4).-

En fecha 27 de Julio de 2.016, mediante distribución de causas, correspondió el conocimiento a este Juzgado, quedando anotado bajo el Nº 476-16. (Folio 5).

En fecha: 28 de Julio de 2.016, se admite la Solicitud, por Divorcio 185 A, planteada en forma conjunta por los Ciudadanos: Alberto Omar Petterson Romero y Aykar Rossmary Naar Sífontes, y se ordenó notificar a la Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, para que dentro de los Diez (10) días de despachos siguientes a su notificación, manifestara lo pertinente sobre el caso. Se libró la respectiva Boleta de Notificación.- (Folio 06).-

En fecha 23 de Septiembre de 2.016, comparece el Alguacil de este Juzgado y consigna boleta de notificación firmada y sellada, por la Fiscalía del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, (Folios: 07 y 08).-

En fecha 07 de Octubre de 2.016, comparece la Fiscal Octava (8º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y consigna escrito, expresando su opinión favorable, para la disolución del matrimonio entre los Ciudadanos: Alberto Omar Petterson Romero y Aykar Rossmary Naar Sífontes, ya identificados.- (Folio 09).

Argumentos de la Decisión:
Con relación a los requisitos para la procedencia del Divorcio, observa este Juzgado que los cónyuges: Alberto Omar Petterson Romero y Aykar Rossmary Naar Sífontes, contrajeron Matrimonio Civil en fecha Nueve (09) de Diciembre del Año Dos Mil Cuatro (2.004), por ante el Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedo Chien, ahora Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívares, y que se encuentran separados de hecho desde el día Ocho (08) de Abril del Año Dos Mil Diez (2.010), señalando que la ruptura matrimonial tiene más de Cinco (05) años, y que de la unión matrimonial no procrearon hijos, y que su último domicilio conyugal lo fijaron en la Calle Kavanayen, Urbanización Bicentenario, Casa Nº 05, Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar.-

Asimismo, visto el escrito presentado en fecha 07 de Octubre 2.016, por la Ciudadana: Melvis Becerra Páez, Fiscal Octava (8°) del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual señala “que nada tiene que objetar a lo solicitado por los cónyuges y que emite su opinión favorable”.

En consecuencia de lo antes expuesto y vista la situación de hechos en la que se encuentran las partes, considera este Juzgado que se configuran los supuestos previsto en el artículo 185 A del Código Civil, el cual establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hechos por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Es por ello que se considera ajustado a derecho la Solicitud de Divorcio presentada por las partes Ciudadanos: Alberto Omar Petterson Romero y Aykar Rossmary Naar Sífontes, antes identificados. Así se decide.

Dispositiva:
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el Artículo 253 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 755 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185 A del Código Civil, en concordancia con la Resolución N° 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril del 2.009, declara:

Primero: Con Lugar la Solicitud de Divorcio presentada por los Ciudadanos: Alberto Omar Petterson Romero y Aykar Rossmary Naar Sífontes, venezolanos, mayores de edad, titilares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.559.283, y V-15.688.470, respectivamente, ambos de este domicilio, del matrimonio celebrado por ante este Tribunal, de fecha Nueve (09) de Diciembre del Año Dos Mil Cuatro (2.004), Anotado bajo el Nº 41, Folios 07 al 09, del Libro de Matrimonios llevado por esta Institución.-

Segundo: Se declara Disuelto el vínculo matrimonial.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Once (11) días del mes de Octubre de Dos Mil Dieciséis (2.016); Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-

El Juez, Temporal
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Abg. Jesse Isaac Tirado Vargas
La Secretaria Temporal
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Abg. Belkis Y. Jiménez Torres

En esta misma fecha, siendo las Nueve de la mañana (09:00 a.m.), se dictó, publicó y registro la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-

LA SECRETARIA, Temporal.-

EXP. Nº 3.752-16.-